El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2019 estimar un recurso de apelación contra un del Juzgado declara que dicho Juzgado es territorialmente competente para el conocimiento de la demanda de execuátur de una sentencia de divorcio dictada en Venezuela. De acuerdo con la presente decisión: «Por la representación procesal de los demandantes de solicitud de execuátur de sentencia de divorcio dictada en Venezuela se recurre en apelación el auto, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 29 de marzo de 2019, que acuerda archivar dicha solicitud en la consideración de que faltan los requisitos de viabilidad de la misma, atendiendo en tal sentido a que ninguna de las partes vive en territorio español, y que se desconoce si van a vivir en España, y en qué ciudad; y, ello, recogiéndose en la fundamentación jurídica el tenor literal de los arts. 52.1º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJI) y 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recogen fueros de competencia territorial (LOPJ). El art. 52.1º de la LCJI, declara: «La competencia para conocer de las solicitudes de execuátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de execuátur». Que este precepto recoja como fuero, a modo de cláusula de cierre, el del Juzgado de Primero instancia ante el cual se decida interponerse la demanda de execuátur, se suma el tenor literal de art. 22 octies LOPJ que, en el inciso final de su apartado tercero, impide a los tribunales españoles abstenerse declinar su competencia cuando se trate del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. Así las cosas, no teniendo ninguna de las partes su domicilio en nuestro país, ni indicándose lugar específico donde la sentencia produzca sus efectos, esta Sala estima que, en última instancia, es competente para la tramitación de las actuaciones el Juzgado ante el cual se interponga la demanda; sin perjuicio de que, si llega a deducirse que únicamente se pretende la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil Central, pueda considerarse competente a los Juzgados de Madrid; y, también, de la posibilidad de que el Juzgado pueda examinar si resulta en este caso justificado un interés legítimo en la solicitud de exequátur por los ahora apelantes».
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