Competencia para el execuátur de una sentencia extranjera de divorcio de los Juzgados del domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de dicha resolución (AAP Barcelona 11 junio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 11 de junio de 2019 estima un recurso de apelación interpuesto en autos de procedimiento de execuátur  y declara  que corresponde la competencia para conocer de las presentes actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Igualada, debiendo acordarse la admisión de la demanda formulada para el reconocimiento de efectos de sentencia extranjera  recaída en el procedimiento de Divorcio tramitado ante el Juez Unipersonal nº 1 del Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del área metropolitano de Caracas (Venezuela). Sostiene la Audiencia que: «el execuátur es un procedimiento judicial que sirve para declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución en España. En España actualmente el procedimiento de execuátur está regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. El lugar de presentación de la demanda de execuátur de divorcio, es una cuestión que ha generado varios conflictos de competencia desde que se aprobó la Ley 29/2015. La determinación del fuero aplicable viene contemplada el art. 52.1 de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que declara que: ‘La competencia para conocer de las solicitudes de execuátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de execuátur’. Ahora bien, el fuero de competencia territorial de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Finalmente, se pronuncia el TS en Auto de 28 de junio de 2017 , en el sentido de que no habiendo otro domicilio conocido en España, que el del Registro Civil en el que ha de surtir efectos, y siendo que el efecto pretendido con la demanda es el reconocimiento de la sentencia extranjera a los únicos fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, el Tribunal Supremo declara competente al Juzgado de Instancia de Madrid. En el presente caso, como se pone de manifiesto por la recurrente, es cierto que la parte demandada se encuentra en Santiago de Chile, lo cual no puede llevar al absurdo de que serían los tribunales de dicho estado los competentes para conocer de una solicitud de reconocimiento de efectos civiles en España de una sentencia de divorcio dictada en el extranjero, ya que el objeto de la pretensión que se ejercita es precisamente el reconocimiento en España de una sentencia que pretende que se inscriba donde se encuentra inscrito el matrimonio (Registro Central de Madrid), motivo por el que el art. 52, 1 de la Ley 29/2015, establece unos fueros electivos, correspondiendo en este caso la competencia de los Juzgados del domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera, que en el presente supuesto son los del  domicilio de la actora y recurrente, por lo que corresponde la competencia objetiva a los Juzgados de Igualada, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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