El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 18 de septiembre de 2019 estima un recurso de apelación contra un Auto dictado en proceso de divorcio contencioso. La Audiencia considera que: «Para la resolución del recurso es obligado constatar cuál es el contenido de la resolución contra la que se dirige. Se trata del Auto de 12 marzo 2019 mediante el que se decreta el archivo de los dos procesos de divorcio -instados de manera cruzada por cada uno de los esposos- por considerar que concurre la cosa juzgada en su faceta negativa o preclusiva: mediante Sentencia dictada en Marruecos en el año 2016 el matrimonio contraído por Dª M. y D. M está ya disuelto por divorcio a día de hoy por lo que lo procedente es obtener el reconocimiento de dicha resolución en nuestro país. La Sala conviene, parcialmente, con el Juzgado en la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para la apreciación de la cosa juzgada: la pretensión principal de divorcio postulada por cada una de las partes en los procesos acumulados ya ha sido satisfecha por otro tribunal de justicia en resolución firme. Ahora bien, para que esta decisión judicial pueda enervar el derecho fundamental de las partes al seguimiento y conclusión de los procesos instados en nuestro país -y no desistidos por ninguno de los actores- es obligado que la misma sea reconocida en España. A día de hoy constata la Sala que no se ha seguido el proceso legalmente establecido para ello por ninguna de las partes por lo que el tribunal español no puede tomar en consideración la resolución dictada por el tribunal marroquí a los efectos de apreciar la concurrencia de cosa juzgada, más teniendo en cuenta que por la cronología de los hechos descritos en los antecedentes fácticos de esta resolución, la Sentencia de divorcio se dicta en un proceso iniciado en el año 2016 cuando ya estaba incoado otro con la misma finalidad en España (738/12 ) lo que implica que la Sentencia marroquí: 1º.- ha sido obtenida por el esposo con evidente mala fe, lo que impide su invocación (arts. 11.2º LOPJ y 247.1º LEC): en 2016 promovió el divorcio en su país de origen sin haber desistido del proceso instado en España con anterioridad y sin comunicar esta circunstancia al tribunal de dicho Estado pues de ser así el mismo venía obligado a suspender el curso de las actuaciones careciendo su resolución de la eficacia de cosa juzgada por aplicación del art. 23.5º del Convenio de cooperación judicial, en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos. 2º.- no podría ser reconocida en España conforme al art. 46.1º.f) de la Ley 29/15, de 30 de junio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil con lo que, de seguir la tesis del Juzgado se puede dar la paradoja de que las partes, residentes en España, vean cerrado el presente proceso -por cosa juzgada- y al tiempo vean como se declara inejecutable la Sentencia marroquí en nuestro país, lo que impediría contraer nuevo matrimonio aquí y dejaría huérfana de regulación las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia lo que la Sala considera inadmisible. 3º De acuerdo con los arts. 8 y 12 del Reglamento UE nº221/2003 ( Bruselas II bis) los tribunales españoles son los competentes para resolver sobre las medidas atinentes al hijo común menor edad Juan Carlos nacido en … el … de 2007 al tener este residencia habitual en España. Por todo lo argumentado se estimará el recurso de apelación interpuesto por Dª M., se revocará el Auto contra el que se dirige y en su lugar deberán seguir adelante los dos procesos acumulados hasta su conclusión por Sentencia, salvo desistimiento».
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