La Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 31 de mayo de 2019, confirma la decisión de Juzgado que declaró la disolución, por divorcio, de un matrimonio contraído en Rumanía y no haber lugar a adoptar medidas paternofiliales respecto del hijo menor de edad del matrimonio, por carecer este Tribunal de competencia internacional. Concretamente la Sentencia analiza el último motivo de recurso formulado por Dª. Filomena, conforme al cual la misma sostiene «que se ha producido la infracción de los arts. 97 ss Cc , incurriendo, además, la sentencia en un error en la valoración de la prueba, en relación con la denegación de la pensión compensatoria interesada en su demanda, debido a que se resuelve en ella sólo en virtud de prueba documental, a pesar de que ha convivido con el demandado durante 11 años, de forma que ha sido ella quien principalmente se ha encargado no sólo del sostenimiento de la familia, trabajando fuera y dentro del hogar, sino que se ha encargado de cuidar a la abuela paterna y a su marido alcohólico y toxicómano, siendo así que la cantidad solicitada de pensión compensatoria a su favor, si bien es mínima e insuficiente, puede ser simbólicamente útil para compensar los desvelos y la situación en la que ha vivido. Pues bien, dicho motivo de recurso ha de ser también desestimado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la normativa que ha de ser aplicada en este caso, tal y como se señala en la resolución recurrida, es la normativa española, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 15 del Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, así como lo establecido en los arts. 1, 3 y 5 del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, al que el mismo se remite, en atención a que, en efecto, es la correspondiente al lugar de la residencia actual de Dª. Filomena, de que no se ha mostrado por parte de D. Millán oposición alguna a la aplicación de la misma y de que ninguno de ellos presenta una vinculación más estrecha con la normativa del país de la última residencia común de ambos, que fue Francia, país en el que residieron durante un periodo de tiempo, previamente a trasladarse a este país la citada demandante y de regresar a Rumanía el referido demandado, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el art. 97 Cc y la prueba practicada en el curso del procedimiento, se da la circunstancia de que no se ha justificado por parte de la referida demandante que en su caso se haya producido la situación de desequilibrio que resulta precisa para que tenga derecho a la percepción de una pensión compensatoria».
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