Acogimiento familiar permanente de una menor marroquí ante la prohibición del art. 19.4 de la Ley de adopción internacional, de constituir la adopción de un menor, cuando su ley nacional lo prohíba (AAP León 27 junio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 27 de junio de 2019 estima parcialmente un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado que denegó una adopción de una menor de nacionalidad marroquí, acordando el acogimiento familiar permanente de ésta última por la recurrente. Entre otras cosas la Audiencia afirma que, «en el presente supuesto la menor no se encuentra en situación de desamparo ni tutelado por la Entidad Pública, es de nacionalidad marroquí, pretende ser adoptada por Delfina , de nacionalidad también marroquí, en virtud de la adopción por tanto la menor no adquiriría la nacionalidad española, manteniendo la suya de origen, por lo que continuaría rigiéndose por su ley nacional que no reconoce la adopción. A tenor del art. 19.1º de la Ley de adopción internacional, la capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, se regirían por la ley nacional del adoptando y no por la ley sustantiva española, b) si el adoptando no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, pero aunque al residir en España, en base al apartado 2 del art. 19 de la referida Ley , pueda descartarse la aplicación de la ley marroquí, puesto que con ello no se favorecería la validez de la adopción en el país de origen del menor, lo que, indudablemente, no sucedería habida cuenta que, la adoptanda es de Marruecos, cuya legislación no regula la institución adoptiva, y aunque pudiera eludirse el consentimiento de los progenitores art. 177.2º Cc, en cuanto se pudiera entender que conforme a la … los progenitores estuvieran privados de la patria potestad, la adopción que conforme al Derecho español art. 178 Cc, conlleva la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia de origen, en su país de origen, seria jurídicamente nula y no tendría ningún efecto. Por todo ello, teniendo en cuenta la prohibición del art. 19.4 de la Ley de adopción internacional, de constituir la adopción de un menor, cuando su ley nacional prohíba o no contemple esta institución, en aquellos supuestos en que dicha ley nacional gobierne su capacidad, lo que sucederá cuando el adoptando aun teniendo su residencia habitual en nuestro país en el momento de la constitución de la adopción, no adquiera la nacionalidad española como consecuencia de la misma (art. 19.1º LAI), sin duda ha de considerarse que la aplicación de la ley nacional del adoptado no puede rechazarse ni tan siquiera con arreglo al art. 19.2º LAI, y no encajando la situación de la menor en la única excepción posible, es decir en la prevista en el último inciso del propio art. 19.4º LAI, -menor en desamparo y bajo la tutela de la Entidad Pública- forzosamente ha de considerarse que la denegación de la constitución de la adopción recurrida, es acorde con la normativa que resulta de aplicación al caso».

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