El objetivo del Convenio de La Haya de 1980 es restituir a los menores sustraídos a sus países de origen lo antes posible, pero no aborda el problema subyacente de la disputa entre los padres acerca de la responsabilidad parental de los menores (AAP San Sebastián 14 junio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 14 de junio de 2019 confirma que no ha lugar a una demanda en solicitud de restitución de dos menores, incluyendo, entre otras consideraciones, las siguientes: «En el supuesto de autos no resulta de aplicación el Reglamento Bruselas II Bis regulador de la responsabilidad parental, incluida la sustracción internacional de menores (Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento 1347/2000 DO [2003] L 338/1, ) toda vez que Nicaragua , lugar de residencia habitual de las menores no es estado miembro de la Unión Europea. Este Reglamento debe aplicarse en conjunto con el Convenio de La Haya sobre sustracción de menores (Convenio de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores) y resulta preferente sobre el Convenio de la Haya cuando se trata de estados miembros (la letra e del art. 60 dispone que el Reglamento Bruselas II Bis tiene precedencia sobre el Convenio de La Haya sobre sustracción de menores en las relaciones entre Estados miembros.) De la lectura conjunta de ambas disposiciones se desprende que cuando se sustrae a un menor de un Estado contratante del Convenio de La Haya no perteneciente a la UE y se le traslada a un Estado miembro de la UE, o se le sustrae de un Estado miembro de la UE para trasladarlo a un Estado contratante del Convenio de La Haya no perteneciente a la UE, se deberá aplicar el Convenio de la Haya con carácter prioritario y en este caso deberá estarse al criterio competencial establecido en el art. 7 , determinado por el lugar de residencia habitual del menor. El Convenio de La Haya sobre sustracción de menores es un instrumento global cuyo objetivo es restituir a los menores sustraídos a sus países de origen lo antes posible. El Convenio no aborda el problema subyacente de la disputa entre los padres acerca de la responsabilidad parental de los menores ni la cuestión de la residencia de los menores. El Reglamento Bruselas II Bis, por otra parte, dispone una gama de normas más amplia: se aplica a las cuestiones de responsabilidad parental, independientemente de si los padres están casados o no, o divorciados; se aplica a todos los aspectos de la responsabilidad parental, incluyendo, entre otras cuestiones, la sustracción internacional de menores a otro Estado miembro de la UE. Al promulgar el Reglamento Bruselas II Bis, el objetivo de la Unión Europea era regular de manera exhaustiva la cuestión de la responsabilidad parental, incluyendo los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. No obstante, el legislador dejó intacto el Convenio de La Haya para las situaciones de sustracción de menores entre los Estados miembros de la UE y terceros países. y este es el caso de autos . Por consiguiente, y para el supuesto de que nos ocupa, será la residencia habitual el lugar que determina la competencia para conocer del asunto, sin perjuicio de que la acción pueda plantearse ante la Autoridad Central donde el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de la sustracción (Autoridad Central del Estado requirente) o pueda contactarse directamente con la Autoridad Central del Estado en el que el menor se encuentra presuntamente secuestrado, siendo así que la Autoridad Central que reciba la solicitud, bien directamente de los interesados, o a través de la Autoridad Central del Estado requirente, deberá analizarla para comprobar si reúne los requisitos exigidos en cuyo caso intervendrá al efecto tratando de buscar una solución amigable, y si esa mediación no surte efecto, la Autoridad Central deberá instar el correspondiente procedimiento judicial, prestando asistencia jurídica al solicitante. Cuanto ha sido expuesto debe llevarnos a concluir en idénticos términos a los consignados en la resolución apelada cuando declara que la solicitud prevista en el Convenio de la Haya, art. 34, deberá sustanciarse ante la Autoridad Central por resultar competentes los Tribunales del lugar de residencia habitual del menor. Por todo lo expuesto el recurso deberá ser rechazado».

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