La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de julio de 2019 (2) (ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima un recurso de anulación contra un laudo arbitral administrado por la CIMA basado en una supuesta indefensión con la siguiente argumentación : «De entrada, hemos de desechar como razón válida para no apreciar la indefensión alegada el mero hecho de que en el arbitraje no resulte obligada la intervención de Letrado: como evidencia la jurisprudencia constitucional supra citada, perfectamente puede darse la circunstancia de que, siendo posible la autodefensa, ésta no se ejercite con un mínimo de eficacia en el seno de un arbitraje, y más en una situación como la concurrente en el caso, donde la parte contraria -demandante en el proceso arrendaticio- había acudido asistida de Letrado (…). Piénsese, al respecto, que el vigente art. 33 LEC , con parcial precedente en la legislación procesal laboral, no es sino plasmación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad de armas en el proceso. Dicho lo cual, la verificación de lo acaecido en el seno del procedimiento arbitral (…) revela que, de haber mediado alguna suerte de indefensión, ésta sería atribuible, ante todo y sobre todo, a la propia parte, a su comportamiento desidioso, y no al árbitro, por lo que no ha lugar a apreciar el motivo anulación pretendido al amparo de los aps. b) y f) del art. 41.1º LA (…). Esta Sala (…) comparte las razones aducidas por el Laudo para no entender concurrente una indefensión real y efectiva. La aquí demandante, ante la recepción de la Primera Resolución arbitral, no solicita otra cosa que el aplazamiento de la vista: sabedora de que transcurría el plazo para contestar a la demanda, ni adujo indefensión, ni solicitó la suspensión de ese plazo intentando justificar la imposibilidad de defenderse, que, por cierto, no ha sido apreciada por el Árbitro en consideración a cómo articuló su defensa en el momento de la vista. Concurre además otra circunstancia muy reveladora que el Laudo pone de manifiesto: estando a su alcance hacerlo, no aporta la menor prueba de haber solicitado (…); y lo que es tan importante, con posterioridad a ese momento y antes de la celebración de la vista dispuso de más de veinte días para comunicar por esa misma vía -idónea al efecto- la indefensión que solo implícita y tardíamente aduce en el acto de la vista, de un modo que, a juicio de este Sala, revela un claro ánimo dilatorio: aspectos ambos, negligencia y propósito de ralentizar el procedimiento expresamente reprobados por el Tribunal Constitucional como expresión de una conducta no compatible con la indefensión constitucionalmente proscrita (…). A lo anterior cabe añadir un aspecto que, desde su primera jurisprudencia, ha venido resaltando el Tribunal Constitucional en casos análogos -si bien su doctrina en ocasiones lo trasciende-, a saber –v.gr., FJ 4º STC 161/1985 : que ‘es preciso que la inasistencia letrada ‘haya podido’ razonablemente causar un perjuicio’; esta misma frase, rectamente entendida, pone el acento en que lo que se trata de evitar es el ‘riesgo’ o la ‘posibilidad fundada’ de generar un resultado dañoso y, en particular, el daño llamado ‘indefensión’. Para evitar ese riesgo en un caso singular, hay que atender, antes que nada, a la entidad objetiva de la limitación operada en la defensa puesta en relación con la complejidad del asunto, con las circunstancias personales del recurrente -cultura, formación, edad, etcétera- y con la forma en que ha alegado en su defensa pese a la eventual restricción indebida de su derechos. Pues bien, llama la atención que la demandante de anulación no haya argüido en esta sede ninguna ‘razón de fondo’ indicativa de cuál hubiera sido la línea de defensa que hubiese podido adoptar y no adoptó por falta de asesoramiento, y que tampoco haya argumentado cuál hubiera sido su eventual incidencia sobre la decisión del árbitro (…). Por lo expuesto, resulta a todas luces infundada y no puede ser admitida la queja de indefensión que se esgrime como fundamento de la anulación pretendida. El motivo es desestimado».
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