La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de junio ded 2019 (Ponente: Francisco José Goyena Salgado) anula un laudo arbitral dictado por el el Tribunal Arbitral de la Junta Arbitral de Transporte de Madrid. La presente cesión afirma que «es criterio de esta Sala que, de oficio, puede examinar la correcta y ajustada composición conforme a derecho del colegio arbitral que dirima la controversia de las partes, sometida a su decisión, por ser una cuestión de orden público. Ninguna duda se plantea y así lo ha reiterado en diversas ocasiones esta Sala, que es contrario al orden público, por contradecir lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Arbitraje (LA), el que el laudo arbitral sea dictado por un número par de árbitros (…). En el caso presente, no cabe duda que el Laudo arbitral ha sido dictado por un número impar de árbitros, solo por la Sra. Presidenta de la Junta Arbitral del Transporte de Madrid. Es cierto, que en principio, un laudo puede ser dictado por un solo árbitro. Es más, el propio art. 12 L A establece que: ‘A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro’. Formalmente el Laudo impugnado cumple con el presupuesto ya señalado previsto en el art. 12 de la L A, de ser dictado por un número impar. Asimismo es conforme a lo que dispone el art. 9.7 Del Rgto. de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres : ‘…’ Ello no obstante en el caso presente el supuesto que analizamos, en cuanto que el Laudo arbitral ha sido dictado solo por la Sra. Presidenta de la Junta Arbitral y sin la concurrencia de los vocales de los sectores afectados, a juicio de la Sala es contrario a derecho de carácter imperativo y en consecuencia el laudo dictado sería contrario al orden público, con la sanción de nulidad que establece el art. 41.1º.f) L A. Dicha afirmación cabe sostenerse en las siguientes consideraciones: a) Es un principio básico y de necesaria observancia, el relativo a la igualdad, para la designación de los árbitros (art. 15.2º LA (…). Establece el art. 37 de la Ley de Ordenación de los transportes Terrestres »…’. En el presente caso al dictarse el Laudo solo por la Sra. Presidenta de la Junta Arbitral, representante de la Administración, se ha conculcado, al permitir la inasistencia de los dos vocales sectoriales, la posibilidad de que la cuestión litigiosa sea examinada y decidida con la intervención de los dos sectores afectados, lo que afecta a la obligación de que concurran junto al representante de la Administración, sendos vocales – pueden serlo hasta cuatro-de los sectores afectados, esto en el aspecto formal, pero también en el material de infringir el principio de igualdad e imparcialidad, al ser solo una representación de las instituciones que han de participar (Administración y representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios), en este caso la Administración, de manera que únicamente interviene en el dictado del laudo una de las posiciones, que en materia de Transporte Terrestre, concurren, pudiendo quedar desprotegidas o alteradas las de los representantes de los otros sectores indicados. La necesidad de garantizar que el laudo arbitral sea expresión de una cabal interpretación del derecho aplicable para la solución de la controversia planteada ante el colegio arbitral, pasa ineludiblemente por que la composición del mismo respete, no solo el principio de ser impar el número de árbitros, sino, en el caso concreto de las Juntas de Transporte Terrestre, que formen parte del mismo los sectores afectados, ya indicados (…). Procede, pues, decretar la anulación íntegra del Laudo impugnado por infracción del orden público -art. 41.1º.f) LA-, puesto que, dictado por un colegio arbitral como el reseñado, vulnera un mandato legal de orden público- el previsto en el art. 12.1º LA- y dos preceptos constitucionales, cuya lesión sin duda es subsumible en el citado art. 41.1º.f) LA: los arts. 9.3º -principio de jerarquía normativa- y 14 -principio de igualdad-«.
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