La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera de 2 de abril de 2019 (Ponente: Jesús María Santos Vijande) procede al nombramiento judicial de árbitros con la siguiente argumentación: «Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1º LA). En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral – más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia; y mucho menos resulta competente esta Sala para entrar a decidir, como pretende la demandada con una radical subversión de lo que este proceso es, sobre la controversia misma que ha surgido entre las partes: será, con toda obviedad, el Árbitro que en su caso hayamos de designar quien deba pronunciarse sobre la real titularidad de los inmuebles supra identificados, sobre la validez o invalidez, por falta de causa, del contrato que la demandante aporta como doc. nº 1, y/o sobre si media la prescripción de la acción que se dice ejercitada. Lo que decimos es también expresión de una regla claramente consagrada por el art. 22.1 LA, que, en palabras de la Exposición de Motivos de la LA -apdo. V, segundo párrafo-, » la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz … Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral «. (…) La Sala aprecia que el doc. nº 1 de los acompañados con la demanda ha sido impugnado en su validez jurídica, pero no propiamente en su autenticidad, pues los demandados no niegan la plasmación de sus firmas en el documento; impugnación de la autenticidad -dicho sea a mayor abundamiento-, que, aun de mediar – quod non – no exoneraría a este Tribunal de su deber de valorar el documento en cuestión conforme a las reglas de la sana crítica ante la no propuesta de prueba alguna dirigida a cuestionar la ‘veracidad’ del documento (art. 326.2 LEC ). En definitiva: la documental aportada a la causa entraña un principio de prueba sobre la existencia del Contrato de Compraventa mencionado en el fundamento primero de esta Sentencia -calificado como contrato de fiducia por la actora-; y se constata que, en efecto, su cláusula Vª contiene un convenio de sumisión a arbitraje en los términos supra reseñados. La referida cláusula compromisoria indica, prima facie , la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Conforme establece el art. 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003 , el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Pactado así inequívocamente el sometimiento a arbitraje de equidad de «cualquier duda, cuestión o diferencia que pudiesen surgir entre las partes» -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, puesto que la actora cumplió escrupulosamente con el requisito material de la acción a que hemos hecho referencia: consta acreditado que remitió los burofax supra indicados, con un contenido del todo inequívoco, instando en términos absolutamente diáfanos a llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de árbitro para dar cumplimiento al convenio arbitral. Ante un proceder así, claro, ajustado a la buena fe, la callada por respuesta, a juicio de esta Sala, no entraña una conducta acomodada al principio general del Derecho que es el deber de actuar conforme a la buena fe. La demandante pudo razonablemente pensar, visto el lapso transcurrido sin obtener respuesta, que los demandados se oponían a la designación de árbitro. Extremo que, por otra parte, la demandada ha ratificado en el acto de la vista. (…). Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único en equidad, la controversia, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6 LA, repara en lo expresamente manifestado por la actora en su escrito de demanda, proponiendo la designación de un árbitro del Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM. A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra Q – Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo aque se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 66, de 18.3.2019, pág. 26984 -, continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho de contratos, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y de la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje: «…».
Reblogueó esto en Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones.