Una copia de la llamada «Yauyía», rito religioso seguido en Marruecos, como certificación de matrimonio no puede desplegar eficacia probatoria dado que no reúne los requisitos ineludibles para su autenticidad en España (AAP Málaga 7 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Melilla), de 7 de marzo de 2019,  confirma la decisión del juez de instancia de inadmitir una demanda de divorcio por no aportarse la certificación, suficiente, del matrimonio que el recurrente dijo haber contraído en Marruecos con la persona contra quien se dirige la demanda. Concretamente se presentó una copia de la llamada «Yauyía», rito religioso seguido en Marruecos. De acuerdo con la Audiencia, «aplicando lo que se desprende del precepto (art. 323 LEC)  y sentencias citadas al caso que nos concierne, es de rigor concluir, como ya se adelantó, que lo que se ha aportado como certificación de matrimonio no lo es ni puede, por tanto, desplegar la eficacia probatoria que se pretende dado que no reúne los requisitos ineludibles para su autenticidad en España, pues se trata de una copia, no del original, y no ha sido legalizado ni consta la apostilla que exige el art. 1 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961. Aunque el referido documento no ha sido expresamente impugnado, no cabe pasar por alto que el documento en cuestión -por ser copia y faltar la apostilla- no alcanza la consideración de documento público, careciendo de fuerza probatoria a efectos de poder otorgarles el valor probatorio inherente al mismo y, en consecuencia, de hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta ( art. 319 LEC ). La pretensión planteada en la demanda afecta al estado civil de las partes litigantes, con las consecuencias personales y patrimoniales que de ello se derivan y en las que están implicado los intereses de hijos menores de edad, por lo que en definitiva estamos ante cuestiones de orden público, que exigen el correspondiente control de oficio por parte de los Tribunales. En suma, la demanda es, como afirma el auto recurrido, inadmisible y el recurso debe ser desestimado».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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