El TSJ de Murcia declara haber lugar al execuátur de un laudo CCI, con unas consideraciones legales de gran relevancia (STSJ Murcia 12 abril 2019)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal, Sección Tercera, de 12 de abril de 2019 acuerda haber lugar al execuátur de un laudo arbitral CCI pronunciado en Bogotá, rechazando las alegaciones de la demandada basadas en la falta de firmeza del laudo y en la imparcialidad del árbitro como soporte de una infracción del orden público español.

En orden a la primera la Sala afirma, entre otras cosas, que «se trata de un motivo de oposición apreciable a instancia de parte y, por tanto, la no obligatoriedad debe ser justificada por quien la alega, en tanto que se presume su fuerza obligatoria, sin necesidad de que se haya obtenido en el Estado de origen una declaración de ejecutividad, lo que supondría volver al sistema del doble exequátur que establecía el sistema ginebrino, antecedente del Convenio de Nueva York, como declara el ATS 20 julio 2004 . No cabe, por tanto, acoger la argumentación de la demandada al invocar los arts. 41 ss de la Ley española de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil para exigir la necesidad de firmeza del laudo cuyo reconocimiento se pretende. Toda la regulación del Título V de dicha Ley solo es de aplicación, como reza desde su misma rúbrica y en lo que aquí interesa, al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras y, por tanto, solo de éstas es exigible el requisito de firmeza. Diferenciación perfectamente comprensible si se tiene en cuenta la distinta naturaleza de los laudos arbitrales y de las resoluciones judiciales. Mientras éstas últimas forman parte de un sistema jurisdiccional en el que la revisión por el órgano superior de la decisión del inferior en grado haría desaparecer del mundo jurídico la resolución así anulada o corregida (lo que impediría su reconocimiento por otro Estado), los laudos arbitrales son el resultado de una convención privada no vinculada con la jurisdicción del país en el que son dictados, con la consecuencia de que la eventual anulación de un laudo por los tribunales del lugar del arbitraje no afectaría necesariamente a su subsistencia jurídica a los meros efectos de su reconocimiento por un tercer Estado. Más aún, la expresa remisión que nuestra Ley de Arbitraje ( artículo 46.1) hace al Convenio de Nueva York en lo relativo a la ley que rige el execuátur de laudos extranjeros, determina que dicho Convenio sea de aplicación preferente en materia de arbitraje a lo previsto en la Ley española de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil para el execuátur de sentencias judiciales extranjeras «firmes» (…). Sin olvidar tampoco que la remisión que el citado art. 46.1º  Ley de Arbitraje hace al ordenamiento procesal civil para el execuátur de laudos extranjeros se limita únicamente a los aspectos procedimentales, no sustantivos, del execuátur de sentencias dictadas por tribunales extranjeros (…) La demandada solo ha probado el inicio de actuaciones tendentes a tal fin, pero no ha probado que su pretensión haya sido estimada por la autoridad competente, ni tampoco que se haya acordado la suspensión del laudo durante la sustanciación de su acción de tutela (posibilidad prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, regulador de la Acción de Tutela en el Derecho colombiano). Basta esa constatación para negar en este momento que concurra la causal invocada para la denegación del execuátur, sin necesidad de valorar, a mayor abundamiento, el dato de que la demandante haya aportado documentación en la que sustenta con apariencia de buen derecho su afirmación de que las acciones de tutela emprendidas por la demandada fueron finalmente desestimadas. No habiendo sido anulado ni suspendido el laudo, éste era obligatorio para las partes al margen de que se hubieran o no intentado acciones de cualquier tipo tendentes a su anulación. No debe confundirse laudo obligatorio con firmeza de laudo (ATS 10 febrero 2002 y 10 diciembre 2002 ). Así resulta en primer lugar, como invoca el actor, del art. 34.6º del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje , al que las partes se sometieron en las cláusulas séptima de ambos contratos, cuando señala que: «Todo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente». La obligatoriedad del laudo resulta también de lo previsto en el art. 45.1 de la Ley española de Arbitraje, cuando opta por su ejecutabilidad aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, salvo acuerdo de suspensión por el tribunal encargado de la ejecución y previa prestación de la oportuna caución. Regulación sustancialmente idéntica a la prevista por la legislación colombiana en el artículo 109.5 de la Ley 1536 de 2012, relativa al estatuto del arbitraje nacional e internacional. Por lo demás, no habiéndose tampoco acreditado que se hubiere pedido a la autoridad competente prevista en el art. V, párrafo 1 e) del mismo Convenio la anulación o la suspensión del laudo, no estima la Sala necesario ni oportuno hacer uso de la facultad de aplazamiento de la decisión prevista en el artículo 6.1 del Convenio de Nueva York . Por todo lo dicho, resulta procedente desestimar las alegaciones tanto de la parte demandada como del Ministerio Fiscal mediante las que objetan la falta de firmeza del laudo como óbice para su reconocimiento interno.

Respecto a la segunda alegación la Sala afirma lo siguiente: «Sustenta la demandada su cuestionamiento de la imparcialidad del árbitro (y a través suyo, del orden público español), no en una falta de imparcialidad subjetiva del árbitro respecto de las partes (que garantizaría que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, ni que su actuar esté orientado a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho). Tampoco en la falta de imparcialidad objetiva (por la que se asegura que el árbitro se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él, así como se despeja cualquier duda legítima con respecto a su imparcialidad derivada de su forma de nombramiento o de las relaciones o participación de las partes con la institución arbitral, entre otras circunstancias posibles) (…). La Sala quiere, en primer lugar, reseñar lo innecesariamente forzado de la tesis de la demandada. El orden público es un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente (…). De ahí la innecesariedad de vehicular la queja sobre la errónea valoración de la prueba o la falta de exhaustividad del laudo a través del cuestionamiento de la imparcialidad del árbitro, pues aquellos dos primeros reproches encuentran natural cabida en los principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español que conforman ese concepto jurídico indeterminado que es el orden público interno. Así las cosas, procede ahora analizar si, como afirma el demandado, el laudo adolece de falta de exhaustividad o de una valoración razonable y razonada de la prueba, hasta el punto de que su convalidación supusiera una quiebra de nuestro orden público interno. Es necesario advertir, sin embargo, que en modo alguno ese análisis puede convertirse en una oportunidad de revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto; ni para corregir los errores –in procedendo o in iudicando– en que hubiera podido incurrir el árbitro; ni para la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral; ni desde luego tampoco para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Pues bien, basta analizar los hechos segundo y tercero de la contestación a la demanda para constatar con terminante claridad que eso es precisamente lo que subyace en el reproche del demandado, al manifestar su discrepancia con las conclusiones del árbitro acerca de la fijación del dies a quo para el pago de las facturas giradas en el marco de los contratos de suministro analizados, y de su decisión sobre cuál de las dos partes litigantes incumplió primero. Discrepancia legítima, pero que, contrastada con el tenor literal del laudo (sus ochenta páginas de exhaustivo análisis probatorio, ordenada consideración de las pretensiones de las partes sobre cada extremo litigioso y fundamentada argumentación que soporta la decisión del árbitro), en modo alguno permite acoger la queja del demandante de que el laudo suponga quebranto alguno del orden público español en base a una pretendida falta de exhaustividad y de valoración arbitraria y errónea de la prueba. Por el contrario, la detenida lectura del laudo permite constatar que el mismo está ampliamente motivado; que dicha motivación contiene una fundamentaron jurídica que permite conocer que la decisión arbitral es fruto de una interpretación y aplicación del Derecho plenamente reconocible; y que la misma no puede considerarse arbitraria, ni manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni aquejada de error patente».

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