Orden de restitución de una menor, que había sido trasladada por su madre a España, a México (SAP Pontevedra 13 marzo 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 13 de marzo de 2019, resuelve un asunto relativo a sustracción internacional de menores en el siguiente sentido: «se entienden intrascendentes, frente a lo antes razonado, las argumentaciones referidas a la nacionalidad española de la niña, o al comportamiento desarrollado por el padre posterior al traslado, considerándose razonable el desplazamiento efectuado a España en acercamiento físico a la hija, manteniendo clara voluntad de recuperación de la menor y demostrando adecuado ejercicio de patria potestad autorizando intervención quirúrgica sobre Enma . No cabe colegir de lo dicho el consentimiento tácito aducido por la apelante, ni la vulneración en sentencia de los arts. 312.1 LEC y 156 Cc citados en el recurso. Tampoco se acredita, como ya se indicó, grave riesgo físico o psíquico para la menor con el traslado, habida cuenta el mencionado informe médico-forense emitido en febrero de 2019 (…), y teniendo presente la obligada interpretación restrictiva del art. 13 b) del Convenio invocado. Poca relevancia reviste la actual corta edad de la niña cuando, ya de dos meses, tuvo lugar el primer traslado con la madre a México, confirmándose plenamente el razonamiento de la sentencia que centra el interés superior de la menor en la permanencia en su residencia habitual. Con acierto extiende la sentencia el pronunciamiento condenatorio al abono por la demandada de los gastos de viaje del progenitor y los desembolsos ocasionados por la restitución o retorno de la menor a México, en aplicación de concreta previsión contenida en el art. 778 quinquies.10 LEC , y sin necesidad de hacer constar el control sobre prueba y justificación del gasto razonable por el órgano judicial, en labor sobreentendida correspondiente a fase de ejecución. Se descarta, en definitiva, el error de valoración probatoria, infracción del principio de carga probatoria ( art. 217 LEC ) o concurrencia de fraude de ley, alegados en el recurso, imponiéndose su plena desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia impugnada cuyos fundamentos se dan por reproducidos, conforme a lo informado en la alzada por el Ministerio Fiscal».

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