La voluntad de sumisión a arbitraje conduce a que, sin necesidad de acudir al principio y del «favor arbitrandum», se de por bueno que un arbitraje institucional se se troque en arbitraje «ad hoc» (STSJ Madrid 13 noviembre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de  noviembre de 2018 (Jesús Santos Vijande) procede a la formalización judicial de un arbitraje. De acuerdo con esta decisión, «evidenciada la controversia entre las partes -ambas la reconocen- y acreditada por la documental aportada a la causa la existencia del Contrato de licencia de uso de software y servicios d6 consultoría y de mantenimiento, suscrito por las partes el 13 de septiembre de 2016, se constata que, en efecto, su artículo 12 contiene un convenio de sumisión a arbitraje (…). La referida cláusula compromisoria indica claramente la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, aunque, primeramente, esa voluntad se manifestase en relación con un arbitraje institucional sin determinación de Corte Arbitral ni de procedimiento para su designación. Conforme establece el artículo 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Pues bien, ya hemos dicho que esta materia es claramente disponible para las partes: pese a la indeterminación de la Corte Arbitral en el convenio -lo que hacía tanto más necesaria la respuesta de JPG al requerimiento de que fue objeto-, y, aun constatado que a la concreción y aplicación efectiva de la cláusula arbitral solo la actora ha intentado subvenir con carácter previo a esta causa, lo cierto es que ambas partes reconocen ante esta Sala su prístina y actual voluntad de someterse a arbitraje; e interesan de este Tribunal que proceda al nombramiento de árbitro en los términos en que la Ley le obliga a hacerlo – art. 15.6 LA-, esto es, designando el árbitro que en concreto haya de laudar, sin pretender, con toda corrección, que designemos una institución llamada a administrarlo, pues, como tantas veces hemos dicho, la Ley de Arbitraje no prevé tal posibilidad (…). Decimos esto porque es relevante para el caso: hemos sostenido repetidamente que, si la sumisión lo fuera a arbitraje institucional -como aquí aconteció en un primer momento-, es evidente que, salvo casos extremos -(…), correspondería a la institución que hubiesen designado las partes el nombramiento del árbitro, y no, desde luego, a esta Sala (…). Mas en el presente caso, vistos los escritos de alegaciones, nadie duda de la voluntad de sumisión a arbitraje; ni siquiera la demandada condiciona la persistencia de esa voluntad a que el arbitraje sea institucional, sino que, sin necesidad de acudir al principio de conservación del negocio y del favor arbitrandum (…) da por bueno que se troque en arbitraje ad hoc – (…); tampoco cabe dudar de que ha sido la falta de colaboración pre-procesal de JPG la que no ha permitido concretar la institución que había de administrar el arbitraje, sin detrimento de que su conducta procesal posterior haya aceptado el nombramiento de árbitro, pero patentizando así que la necesidad de esta litis para que la voluntad anuente de someterse a arbitraje se lleve a efecto trae causa de la previa conducta desidiosa de JPG. A AELIS CONSULTING no le era exigible en modo alguno acudir a no se sabe qué Corte Arbitral, sin el previo concierto con la demandada, ante la indeterminación del convenio: en tal tesitura, JPG perfectamente podría haber argüido a posteriori su desacuerdo haciendo inefectiva la cláusula ante la propia Corte por haber sido elegida de forma unilateral; del mismo modo que, ante la falta de respuesta de JPG, AELIS pudo cabalmente pensar que ello respondía a una posición obstante de o contraria al cumplimiento del convenio arbitral. Lo que antecede, como veremos, ha de tener sus necesarias consecuencias en el ámbito de la imposición de costas. Pero, en definitiva: pactado inequívocamente el sometimiento a arbitraje de » cualquier cuestión litigiosa derivada de este contrato» -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de las partes en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro interesada por ambas, sin perjuicio, claro está, de que la delimitación definitiva de la controversia sobre la que se haya de laudar tenga que ser efectuada en el seno del propio procedimiento arbitral. Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que dirima las controversias surgidas, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6 LA invocado por la actora, repara en lo expresamente manifestado por las partes -la actora, en su requerimiento aportado como doc. nº 3- y la demandada en su escrito de contestación-, proponiendo la designación de un árbitro del Listado de la Corte de Arbitraje de Madrid, dependiente de la Cámara de Comercio de esta capital».

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