La acción de nulidad presupone el agotamiento de las vías de aclaración, complemento y rectificación previstas en la Ley de Arbitraje (STSJ Galicia CP 1ª 16 marzo 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de marzo de 2026 , recurso nº 32/2025 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) declara que la acción de anulación del laudo arbitral posee un carácter excepcional y no puede ejercitarse sin haber agotado previamente los mecanismos de aclaración, complemento o rectificación previstos en la Ley de Arbitraje cuando la impugnación se fundamenta en una supuesta extralimitación de los árbitros. Con apoyo en esta doctrina, la Sala desestima la demanda de nulidad formulada por S.M., S.L. contra un laudo de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia que había estimado la reclamación presentada por un consumidor y condenado a la empresa al pago de 8.916,20 euros por los defectos existentes en un vehículo y la deficiente reparación efectuada sobre el mismo. La sociedad demandante sostenía que el laudo había incurrido en incongruencia al reconocer una compensación económica cuando, a su juicio, la reclamación inicial se limitaba a solicitar la reparación del vehículo. La Sala rechaza esta alegación recordando su reiterada jurisprudencia según la cual quien pretende denunciar que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión debe acudir previamente al procedimiento de rectificación contemplado en el art. 39.1.d) LA. La omisión de este trámite impide posteriormente invocar dicha causa de anulación ante los tribunales. Añade, además, que la propia documentación obrante en el expediente arbitral revela que el consumidor había ampliado sus pretensiones solicitando el resarcimiento económico de los daños sufridos, de modo que la decisión adoptada por la Junta Arbitral se mantuvo dentro de los límites de la controversia efectivamente planteada. La sentencia descarta igualmente la alegada vulneración del orden público. A juicio del tribunal, la demandante pretende cuestionar la valoración realizada por los árbitros acerca del alcance de las averías y de la suficiencia probatoria del presupuesto utilizado para cuantificar los daños, lo que equivale a solicitar una revisión del fondo de la controversia incompatible con la naturaleza de la acción de nulidad. Recordando la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la mínima intervención judicial en materia arbitral, la Sala insiste en que el control jurisdiccional no autoriza una nueva valoración de la prueba ni una reconsideración de las conclusiones alcanzadas por los árbitros cuando el laudo aparece debidamente motivado y respetuoso con las garantías esenciales del procedimiento. En consecuencia, confirma íntegramente la validez de la decisión arbitral e impone las costas a la parte demandante.

De acuerdo con la sentencia:

“(…) Al alegarse que como motivo de nulidad que el laudo es contrario al orden público interesa recordar lo que venimos señalando. Así, en la reciente TSJ Galicia 15/2025 de 7 de Julio:

«Refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 50/2022, de 4 de abril , que es doctrina del mismo, contenida en las SSTC 46/2020, de 15 de junio ; 17/2021, de 15 de febrero ; 55/2021, de 15 de marzo ; y 65/2021, de 15 de marzo , que «el legislador configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes» ( STC 46/2020 , FJ 4); que quienes eligen esa vía de resolución de conflictos «eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje ». Y se añade que el control judicial de los laudos se ciñe a las causas previstas en la norma y que como destaca la STC 65/2021 , FJ 4, «la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ ( STC 9/2005, de 17 de enero , FJ 5)» y se concluye, en lo que interesa, que «si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público – pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación»( STC 17/2021 , FJ 2).

La no muy lejana sentencia del Tribunal Constitucional 79/2022, de 29 de junio , decía que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, […] sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje »; añadeque «el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)».

Sobre la motivación de las resoluciones, se dice en la STC 17/2021, de 15 de febrero , con cita de la 164/2002, de 17 de septiembre que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitudque las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas». Además, se distingue entre el diferente alcanceque la falta de motivación tiene sobre las decisiones judiciales y las arbitrales pues mientras en relación con las primeras quedaría afectado un derecho fundamental, cual es el de la tutela judicial efectiva, en el segundo caso estamos en presencia de un derecho de configuración legal, disponible. Lo que supone, en contra de lo sostenido por la demandante, la no consideración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución «.

Pues bien, a la vista de lo expuesto es incuestionable que la demandante lo que pretende no es sino una revisión sustantiva de lo resuelto por el colegio arbitral, extremo que con arreglo a lo razonado es jurídicamente inviable. El laudo se encuentra perfectamente motivado pues su lectura permite, sin duda alguna, alcanzar a conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por los árbitros para llegar a la conclusión obtenida. Esta podrá o no ser compartida, pero aparece perfectamente razonada”.

Deja un comentarioCancelar respuesta