La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de noviembre de 2018 (Ponente: Jesús María Santos Vijande) confirma un laudo administrado por la CIMA. Dentro de un extenso razonamiento, donde se recoge una buena parte de la doctrina sentada por la Sala, la Sentencia afirma que: «es inconcuso que los Compromisos de 31 de octubre de 2016 no entrañan una flagrante vulneración del Acuerdo de Socios de 30 de noviembre de 2015 (…). El que esas personas físicas no ostentasen facultades de representación para firmar por sí solos el Acuerdo de Socios -como postula la demanda-, no priva al Compromiso de 31.10.2016 de su calidad de un acto de gestión o preparación de la integración -en locución de la propia demanda-, esto es, de un acto propiamente ejecutivo del Acuerdo de Socios. Los Pactos de 31.10.2016 guardan, pues, directa relación con el Acuerdo entre Socios de 30.11.2015 y responden a un proceder claramente «implicado en la ejecución de ese contrato» (…). Extremo éste claramente comprendido en el ámbito del convenio arbitral, que se refiere a los conflictos surgidos en la ejecución del propio Acuerdo de Socios. Este entendimiento del Árbitro, que la Sala comparte, se sustenta en una valoración de los hechos probados que adolece de toda sombra de arbitrariedad o sinrazón, y que, en consecuencia, no puede ser obviada por este Tribunal en el limitado ámbito propio de la acción de anulación» (…). La fijación del objeto del arbitraje no exige, ni mucho menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la LEC (v.gr., art. 401). (…). Es del todo congruo con lo que antecede la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros integran, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella (…). (T)anto el Juez como, a fortiori, el árbitro pueden resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado: en nuestro caso, conclusiones derivadas de la naturaleza jurídica del compromiso arbitral que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de darse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto de arbitraje; en cuya operación ha de tenerse en cuenta el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados.
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