El demandado aceptó el emplazamiento, desde el momento en que se personó, realizó alegaciones y no denunció falta de traducción de la documentación (SAP 5 septiembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 5 de septiembre de 2018 confirma la resolución del contrato suscrito entre D. y A. Lda. Se apela por el hecho de que los documentos trasladados al demandado lo fueron en castellano y no en portugués. Se alega asimismo que la notificación de celebración de la audiencia previa se produjo un día después de haberse celebrado la misma. Según la Audiencia, «en cuanto a lo primero, no ha lugar. De acuerdo con el Reglamento 1393/2007, la forma de transmisión de la documentación empleada fue la notificación postal, forma prevista en el Reglamento, art. 14 , mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. El demandado aceptó el emplazamiento, desde el momento en que se personó y realizó alegaciones (declinatoria). Esta personación supone la aceptación del emplazamiento, al no haber denunciado falta de traducción de la documentación, según establece el art. 8 del citado Reglamento. El art. 8 indicado establece la posibilidad de subsanación cuando el destinatario se niega a aceptar un documento por no estar redactado, ya en una lengua que el destinatario entienda, ya en lengua oficial del lugar en que haya de efectuarse la notificación o el traslado. En ningún momento el demandado se ha negado a recibir la documentación; antes al contrario, aceptó el emplazamiento (con traslado de la demanda y toda la documentación aneja) y se personó sin denuncia de falta de conocimiento de la lengua. Denegada la declinatoria de falta de competencia internacional cesó en la defensa y representación, provocando su propia rebeldía, debe estimarse, por lo tanto, de manera voluntaria, pues no ha denunciado hasta la notificación de la sentencia, la falta de traducción de documentos. Aceptada, en consecuencia, la transmisión de documentación en idioma castellano, al personarse sin denuncia al respecto, no puede el demandado, en trámite de apelación formular la reclamación ya consentida». El apelante también denuncia la vulneración del Reglamento UE 1215/2012, del Parlamento Europeo y Consejo, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. De acuerdo con la Audiencia, «esta cuestión fue discutida y denegada por el tribunal de instancia, sin que se haya hecho uso de los recursos reconocidos con la resolución denegatoria, no dándose cumplimiento, por lo tanto, a lo dispuesto en el art. 459 LEC , cuando establece el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. El demandado hizo uso de la posibilidad reconocida de discutir la pretendida falta de competencia internacional de los tribunales españoles, a través de la declinatoria oportuna. Denegada la declinatoria, mediante auto (…), el apelante dejó transcurrir el plazo (cinco días a contar del siguiente a su notificación) para, una vez firme (…), presentar escrito renunciando a su propia defensa y representación. No habiendo hecho uso de las posibilidades a su alcance para discutir la propia competencia internacional, no puede el apelante, en este trámite, discutir nuevamente aquello que fue consentido».

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