La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2018, confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por la demandada, así como la falta de jurisdicción de los tribunales españoles y la aplicación de la ley inglesa. La Audiencia considera que la argumentación de la recurrente » se basa en que ‘ninguno de los tres contratos (aunque en este pleito solo se trata de uno) suscritos entre las partes se firmaron en España’, aunque en el folio 42 del recurso entra en contradicción al afirmar que ‘la ley inglesa fue expresamente aceptada por todas la partes, teniendo en cuenta que todos los contratos se firmaron con empresas inglesas, si bien uno de los contratos se firmó en España (…)’. Y en todo caso se trata de un contrato referente a bienes inmuebles sitos en España, por lo que resulta aplicable el art. 24 del Reglamento de la UE nº 1215/2012 (Reglamento de Bruselas I Bis) que establece que ‘son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales que se indican a continuación: 1) En materia de derechos reales inmobliarios y de contratos de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito’. Por su parte, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/98 (aplicable por la fecha de la firma del contrato litigioso) establece que: ‘Todos los contratos que se refieran a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un periodo determinado o determinable del año, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración’. Finamente hay que recordar que la demandada no planteó en tiempo y forma declinatoria de jurisdicción (arts. 63 y 64 LEC). Por lo dicho, tampoco puede admitirse la alegación de que el tema deba decidirse conforme a la ley inglesa, que, de otra parte y como se dice en la Sentencia, debería haber sido probada (art. 281.2º LEC), lo que no se consigue con la mera exposición, en el escrito de contestación a la demanda, de la supuesta normativa inglesa».
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