El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 14 de abril de 2018, desestima la sentencia de instancia que desestimó el execuátur respecto a la Sentencia Civil nº 00321/2015 del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de (…) de la República Dominicana por la que se homologó el acuerdo conciliatorio alcanzando entre los padres biológicos de la menor Estela (nacida en la República Dominicana el día (…)en virtud del cual se atribuye la guarda y custodia de la misma a su tía paterna, la señora Angustia , nacida también en la República Dominicana, y con actual nacionalidad española, con domicilio en la ciudad de Barcelona. La Audiencia concede el referido execuátur declarando que «en el caso que nos ocupa el art. 8.1º del Reglamento 2201/2003 UE, establece que ‘los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto del menor que resida habitualmente en dicho Estado en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional»‘ Esta norma, que es de Derecho comunitario europeo, en virtud de lo que dispone el art. 61 del referido Reglamento, es de aplicación con carácter universal, es decir, respecto de otros Estados aun cuando no sean miembros de la Unión Europea. Pero es que, además, entre España y la República Dominicana rige el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad Parental y protección de menores, en cuyo art. 5 se establece como principio de conexión competencial el lugar de residencia del menor. El criterio competencial de la residencia habitual del menor es concebido en las normas internacionales citadas, no solo por la eficacia de la acción de los tribunales en sus propios territorios, sino también en función del interés del menor. De ahí la prevalencia de la proximidad del órgano jurisdiccional de la residencia del menor en el momento de interposición de la demanda. El art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil es de plena aplicación al caso de autos, resultando de su contenido que la sentencia presentada para su reconocimiento en España debe ser íntegramente reconocida por cuanto no es de apreciar ninguna de las excepciones que el referido precepto menciona. La competencia para la cuestión de fondo correspondía a los tribunales de la República Dominicana, ha sido dictada con la presencia en el proceso de los dos progenitores y de la persona a la que se delegan las funciones de guarda y custodia, y se autoriza la delegación a la que se refiere con arreglo al derecho interno aplicable que, por otra parte, no es un acto contrario al orden público interno por cuanto la norma es equivalente a la del art. 233-10 del Código Civil de Cataluña» .
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