Posibilidad de plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles y optar entre la modificación de la sentencia extranjera o la apertura de un nuevo procedimiento

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El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 28 de noviembre de 2017 estima el recurso de apelación contra un auto del Juzgado que  inadmitió a trámite la demanda interpuesta contra D. J.F. revocando el auto y admitiendo a trámite la referida demanda, con reconocimiento incidental y parcial de la sentencia de divorcio para que de forma nueva se establezca el régimen de alimentos, guarda y custodia y visitas. De acuerdo con la Audiencia, «la ley 29/2015, de 30 junio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015, permite sin embargo el reconocimiento de resoluciones extranjeras firmes (art 41 ), previendo que «Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial» -cuya eficacia quedara limitada a lo resuelto en el proceso principal- «el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales (art 42). Como se dice en el apartado VIII del Preámbulo de la Ley «Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el art. 44.2º a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los arts. 388 ss LEC, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales, ya que el proceso incidental referido en los arts. 388 ss citados parece diseñado para otro tipo de cuestiones y su utilización supondría encajar un execuátur dentro de un proceso abierto cuando la solución puede ser más sencilla al plantearse normalmente el reconocimiento como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, de tal modo que será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende», y que » Si se tratase de resolver con carácter previo una excepción procesal, en tal momento puede apreciarse también la aptitud del documento para probar las pretensiones». Y en cuanto a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el art. 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Disposición que, como se dice también en el citado apartado VIII ‘no impide que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles, correspondiendo, en definitiva, a las partes optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento'».

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