El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 25 de octubre de 2017 acordó constituir la adopción del menor de edad Ezequias, con todos los efectos inherentes a la misma. Sin embargo el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra el referido Auto y solicitó la revocación del mismo, en base que el menor adoptado conserva su nacionalidad de origen, no constando tampoco que se encuentre en situación de desamparo y tutelado por la entidad pública, por lo que, inicialmente operaba la limitación del art. 19.4º de la Ley de Adopción Internacional modificada por Ley 26/2015 de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Adujo también que había quedado acreditado que en la legislación actual de Marruecos ( art. 149 de la Mudawana) la adopción no existe en los términos de esta Ley . La Audiencia desestimó el recurso afirmando que «según resulta del certificado del Consulado al que antes hemos hecho referencia, la adopción no existe en los términos de la Mudawana, sino que es el término de la Kafala según la Ley nº 01-15 del 13 junio 2002. Es decir, la ley nacional marroquí no prohíbe expresamente las adopciones; tan solo es una figura o institución que no existe en la Ley; siendo la Kafala la institución de máxima protección para los niños abandonados. Atendiendo a la inexistencia de tal prohibición. Y teniendo en cuenta, además, por un parte, que en el Preámbulo, en su apartado II, de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se establece que es un principio general de carácter interpretativo de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responde a los intereses del menor; y que, por otra parte, en el apartado IV del Preámbulo de la Ley 26/2015 se subraya el interés del menor como consideración fundamental en la adopción. Es por lo que consideramos que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal no debe prosperar. Pues consideramos que en el supuesto de autos se debe optar por la interpretación que mejor responde a los intereses del menor, cuáles son: que reuniéndose en el caso de autos todos los requisitos exigidos en el Código civil para la adopción no puede perpetuarse en España la situación de acogimiento del menor Kafalado«.