El «onus probandi» del Derecho extranjero corresponde a las partes, sin que pueda sustituir el órgano judicial dicha iniciativa al no haberse desarrollado actividad probatoria al respecto

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 11 de noviembre de 2017 desestima un recurso de apelación en un asunto de incumplimiento de contrato. En concreto, la Audiencia considera que el primer motivo de apelación interpuesto, «consistente en la indebida admisión y valoración de documentos no traducidos, ha de ser rechazado ya que ha sido el propio demandante ahora apelante quien aportó dichos documentos con la demanda de la que dimana este litigio, abstracción hecha de si el letrado que redactó tal demanda es distinto al que ha asistido a la parte con posterioridad y toda vez que no ha mediado una impugnación expresa de dicha documentación, siendo rechazable, de igual modo, el segundo motivo planteado relativo a la falta de prueba de la legislación brasileña a la que se hace mención por cuanto que los órganos jurisdiccionales españoles no tienen la obligación de conocer el Derecho extranjero, al no encontrarse tal facultad amparada en el principio general del iura novit curia y por incumbir a las partes la prueba de la existencia, contenido y vigencia del Derecho extranjero. La falta de prueba del Derecho brasileño impide, consecuentemente, su aplicación ya que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 281.2º LEC , el onus probandi o carga de la prueba del Derecho alegado corresponde a las partes, como se ha expuesto, sin que en modo alguno pueda sustituir el órgano judicial dicha iniciativa al no haberse desarrollado actividad probatoria al respecto».

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