La resolución administrativa declarando la no idoneidad para una adopción internacionanal no fue arbitraria, ni carente de motivación (SAP A Coruña 6ª 1 septiembre 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sala Sexta, de 1 de septiembre de 2022, recurso nº 212/2022, desestima el recurso de apelación interpuesto  contra una decisión de instancia, dictada en el procedimiento de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (declaración de no idoneidad para la adopción internacional dictada por la Dirección Xeral de Familia Infancia e Dinamización Demográfica de la Xunta de Galicia, que se confirma. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) Valoración de la idoneidad

1. El artículo 10.3 de la 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional dice que «La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por la Entidad Pública, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de las personas que se ofrecen para la adopción que dieron lugar a dicha declaración, sujeta a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto». El artículo 6 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia recoge los principios que deben regir las decisiones de la Administración sobre la protección de los menores de edad, ha de entenderse que de aquellas que residan o se encuentren en Galicia ( artículo 5 de la misma ley).

2. No se alcanza a comprender en que consistió la infracción de esos preceptos que se denuncia en el recurso. La declaración de idoneidad para una adopción internacional, previa a la adopción, no es una medida de protección de un menor que se encuentre en Galicia y, como después veremos, no se han infringido los principios que deben inspirar las medidas de protección de los menores. La declaración de inidoneidad que se impugna fue consecuencia del examen realizado una vez transcurridos tres años desde la anterior declaración de idoneidad, con su consiguiente pérdida de vigencia. Es resultado de la nueva evaluación de las condiciones realizada en un expediente administrativo el que se emitieron los informes preceptivos y fueron oídos los solicitantes de la adopción. Se cumplieron las exigencias del artículo 10.2 de la Ley de Adopción Internacional de acuerdo con el cual «la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional».

3. La resolución administrativa no fue arbitraria, ni carente de motivación. No existe arbitrariedad por el hecho de que anteriormente fuese declarada la idoneidad de los recurrentes y ahora no lo sea. Las circunstancias cambiaron. Como recuerda la sentencia apelada la anterior declaración de idoneidad tuvo en cuenta que el hecho del empadronamiento común de los solicitantes, su condición de pareja de hecho y, especialmente, que el trabajo del solicitante en Palma de Mallorca aparecía como una situación transitoria ya que había solicitado su traslado a un puesto de trabajo en Galicia. La situación tenida en cuenta en la resolución que declara la inidoneidad es otra. Los solicitantes viven separados en lugares distantes, uno de ellos reside en Mallorca y la otra en …, situación que se ha consolidado y presenta visos de permanencia. Lo son tanto el empadronamiento del solicitante en Mallorca como la creación de una empresa que tiene su sede y realiza su trabajo en esa isla, con varios empleados y una socia. Según sus manifestaciones comparten residencia en … durante los periodos vacacionales, festividades y algún fin de semana. Eso es lo que lleva a concluir a la administración que uno de los solicitantes no cumple el requisito de la residencia habitual en Galicia. Y al equipo psicosocial del IMELGA a considerar que no existe una convivencia continuada y efectiva de la pareja, convivencia que estiman necesaria para la adopción conjunta que se solicita.

3 (sic). La STS Civil de 24 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1231) dice que «como recuerda en su exposición de motivos, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, «concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos». Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy legítima la aspiración de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopción, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño, razón por la cual, entre las reseñadas garantías legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y los mecanismos para garantizar que esta idoneidad concurre al verificarse una concreta adopción internacional». El art. 10.1 LAI concibe la idoneidad como » la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional». El art. 176 del Código Civil entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar y para asumir las peculiaridades y responsabilidades que conlleva la adopción.

4 La misma sentencia, con criterio compartido por otras muchas y por la doctrina, señala como evidencia «que la idoneidad para la adopción requiere un plus respecto a la idoneidad habitual para ser progenitores, en tanto se trata, en todo caso, de responder a las necesidades de un menor que, por una u otra causa, accede al cuidado de los adoptantes con un déficit y con unas necesidades superiores de cuidado y atención». Este criterio es basamento del informe pericial a la hora de concluir que la ausencia de una convivencia continuada y efectiva hace inidóneos a los solicitantes para ser adoptantes de forma conjunta en una adopción internacional. Cabe coincidir con los apelantes en que convivir de «forma habitual y efectiva» no es sinónimo de «convivir de forma permanente o convivir constantemente». Pero una convivencia limitada a los periodos vacacionales y festividades, tal y como indica D. Demetrio , no es una convivencia habitual, continuada. La adopción conjunta genera la expectativa de una relación de convivencia continuada con los dos adoptantes que no se puede sostener cuando los adoptantes residen en domicilios diferentes situados en lugares lejanos, situación que hace imposible un trato cotidiano y continuado de los dos adoptantes con el adoptado. La conclusión, avalada por los técnicos de la administración y por el equipo psicosocial del IMELGA, no es irracional o arbitraria. Está debidamente motivada y no hay razones técnicas o de otra naturaleza que justifiquen su revocación».

«(…) El requisito de la residencia

1. El art. 76 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia regula los requisitos de las personas adoptantes y dice que «para poder ser adoptante, se requerirá: b) Residir habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones señaladas en el apartado 2″, que no se aplican en este caso.

2. La ley exige el requisito de residencia a loa adoptantes, no a los solicitantes de adopción. En todo caso, dada la caducidad de la declaración de idoneidad, que pierde su vigencia a los tras años, es claro que el requisito de la residencia, que determina la competencia de la Administración, en este caso de la Xunta de Galicia, para tramitar el expediente y pronunciarse sobre la idoneidad, se debe cumplir cada vez que se haya de proceder a una nueva evaluación y decisión sobre la idoneidad.

3. La recomendación inicial de acudir a la adopción internacional que los apelantes atribuyen al personal de la Xunta de Galicia no tiene incidencia en la decisión de falta de idoneidad adoptada años después. Inicialmente los apelantes estaban empadronados en Galicia y actualmente uno de ellos lo está en Mallorca. El artículo 76.2 de la Ley 3/2011, excusa el requisito de la residencia en Galicia cuando ‘por carecer de familia idónea para un o una menor dentro de la comunidad autónoma, se considerase conveniente su adopción fuera de la misma’. No hay constancia de que ese sea el caso. La falta de idoneidad de los apelantes no implica que no haya otras familias idóneas dentro de la comunidad autónoma».

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