El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 5 de octubre de 2017, desestima un recurso de apelación considera que » como toda resolución judicial, es susceptible de crítica, especialmente para quien no ha obtenido la respuesta judicial que pretendía y esperaba. Mas olvida la parte ejecutante que la actuación de los tribunales debe estar dirigida en todo caso a salvaguardar el interés de la menor y que él mismo, en su condición de padre, debe anteponer el beneficio de la hija a sus propias conveniencias». (…) Es la vida de la hija, sus intereses, sus preferencias, sus necesidades, incluso el cuidado de sus enfermedades, sus compromisos sociales, etc…., lo que caracteriza este tipo de obligaciones en materia de familia. Es por esta razón por la que el Reglamento Europeo nº 2201/2003, sobre responsabilidad parental, en consonancia con el Convenio de La Haya de 1996 sobre la misma materia establecen que en los casos de traslados ilícitos, retención de menores en países extranjeros o disfunciones en el cumplimiento de visitas, deben las partes utilizar procedimientos de mediación por cuanto es necesario establecer un mínimo canal de comunicación en beneficio de la hija común, y unos criterios comúnmente aceptados de flexibilidad y colaboración entre ambos. De otra forma, con los procedimientos penales o sancionadores, se podrá conseguir la imposición de multas e incluso condenas por desobediencia a la otra parte, pero quien más castigada resultará será la hija a la que se obligará a entrar en un conflicto de lealtades que finalizará, muy probablemente, con la ruptura con uno de sus progenitores. Tal resultado es muy grave y perjudicial para la menor. En consecuencia se insta a ambas partes a que procuren establecer un ámbito de comunicación que posibilite el cumplimiento de las previsiones de la sentencia, no solo en cuanto a las entregas y devoluciones de la hija, sino también de la relación telemática y telefónica prevista en la sentencia que se ejecuta. No debe olvidarse que la sentencia fijó unas medidas mínimas para el caso de que las partes no fueran capaces de alcanzar un acuerdo razonable, lo que parece que no es posible tampoco por la beligerante actitud que se desprende de los escritos procesales de las representaciones letradas que, como
compromiso deontológico, deberían procurar ante todo salvaguardar los intereses de la menor, propiciando la intervención de un mediador que pueda ayudar a los litigantes a establecer dinámicas colaborativas».