El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 6 de octubre de 2017 estima un recuso de apelación interpuesto contra un Auto 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , y otorga el execuátur de una sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo civil de Guayas (Ecuador). Según la Audiencia «los arts. 951 a 958 LEC han quedado derogados por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (…). La reforma de estos preceptos, tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de esta Ley, responde a la necesidad de ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta las más actuales
corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes. Dice el art. 46.b) de esta Ley que las resoluciones extranjeras no se reconocerán «Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse». Pues bien, no sólo consta en autos que el esposo fue debidamente citado al proceso, sino que la existencia de Documento posterior en el que se hace constar su condición de divorcio evidencia la firmeza de la resolución y
su eficacia en el país de origen , lo que nos lleva a la estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC».