La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, de 27 de junio de 2017, estima un recurso de apelación considerando que «en la instancia, el hijo común de los litigantes reside en Perú, con los abuelos maternos, de forma ininterrumpida desde el año 2007. Partiendo de dicha situación convivencial, y al contrario de lo que, en su recurso, expone el Ministerio Fiscal, no resulta de aplicación al caso el art. 8 del Reglamento 2201/2003 del Consejo de Unión Europea, pues la cuestión suscitada afecta, no a dos de los Estados miembros, sino a los de uno solo de ellos y a los de un tercer Estado (Perú), que no se encuentra vinculado por dicha normativa. Ello reconduce necesariamente el problema competencial al art. 22 LOPJ, en la redacción vigente al momento de entablarse la demanda rectora de la litis que ahora nos ocupa (art. 411 LEC) y que, en lo concerniente a las relaciones jurídicas que afectan a menores, atribuye la competencia a los tribunales españoles en las dos siguientes hipótesis: a) Para la adopción de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España. b) En materia de relaciones paterno filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda, o el demandante sea español o resida habitualmente en España. En consecuencia, y en cuanto la aplicación de una u otra norma puede conducir a criterios distintos en la determinación de la posible competencia de los tribunales españoles, resulta indispensable la previa calificación de la acción que en cada caso se somete al examen de los tribunales; de conformidad con mayoritarios criterios de opinión doctrinal y judicial, cuando el debate suscitado concierne a la asignación de la custodia a uno de los progenitores del menor, en casos de ruptura de la unidad familiar, resultan de aplicación las previsiones legales sobre protección de menores, lo que determina la prevalencia del foro de residencia habitual del citado descendiente. Tal criterio de conexión es el que recogen los Tratados y Convenios internacionales en materia de menores (Convenios de La Haya de 1961 y 1980, y Convenio de Luxemburgo de 1989), habida cuenta además que los Órganos jurisdiccionales del lugar de residencia del menor resultan los más adecuados para obtener los medios de prueba imprescindibles para conocer y valorar las circunstancias que afectan al citado sujeto infantil, en orden a su integración en uno u otro entorno, constitución de sus vínculos familiares, sociales y
educativos, permitiendo además valorar, desde el principio de inmediación, tanto dicho resultado probatorio, como, en su caso, los deseos, al respecto, del niño. Bajo tales condicionantes normativos, en su proyección sobre la situación fáctica concurrente en el caso, en la que el menor al que van a afectar las medidas postuladas mantiene su residencia habitual en Perú desde poco tiempo después de su nacimiento, hemos de concluir, acogiendo la pretensión principal del apelante y la adhesión del Ministerio Fiscal, que los tribunales españoles carecen de competencia para conocer de la contienda litigiosa suscitada por la demandante.
TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor