Denegación de la inscripción de un acta de matrimonio celebrado en el Sáhara Occidental de 2011 entre una argelina y un español expedida por la República Árabe Saharaui Democrática

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 2 de marzo de 2017 confirma la sentencia de instancia que desestimó un recurso contra la DGRN. El organismo directivo había denegado la inscripción de un matrimonio celebrado en el Sáhara Occidental el 26 de octubre de 2011 entre una argelina y un español, nacido en el Sáhara, que habían aportando un acta de matrimonio expedida por la República Árabe Saharaui Democrática. Para la Audiencia «en el presente caso estamos hablando de (del) reconocimiento e inscripción de un matrimonio celebrado en la RASD, quien sin tener reconocimiento internacional como Estado, ha expedido a efectos de inscripción por las autoridades del Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de dicha República, el citado certificado, avalada o sobre la cual se ha estampado el sello oficial de la República de Argel, cuyo documento final es autenticado y legalizado por el Consulado General de España en Argel, pero esa autenticación de nuestro Consulado se refiere exclusivamente al reconocimiento de la firma del Jefe del Gabinete del Estado Civil de Argel, cuyo país sí está formalmente reconocido por nuestro Estado». Insiste la Audiencia en que aunque la propia normativa española habla de «registros extranjeros» y no de «Registros de otros Estados», «no puede llegarse a la conclusión de que tal certificación surta efectos probatorios del matrimonio celebrado, concediéndole validez y plenos efectos jurídicos, por el hecho de haberse instrumentalizado o pretendido avalar en el modo reseñado, a través del Estado en este caso el de Argelia, que sí tiene las facultades y reconocimiento para emitirlas, pues es la certificación original la que debe reunir tal cualidad, no la resultante, ya que, de admitir y reconocer tal práctica, se alteraría no sólo el verdadero valor en cuanto a la regularidad y autenticidad de las mismas y el Registro que las emite, sino que permitiría un objetivo fraude de Ley por la posibilidad de que terceros Estados tuvieran que reconocer los documentos expedidos por aquellos que no ostentan esa condición formal y material exigida de acuerdo con los Convenios y Tratados, afectando por ende a la seguridad jurídica internacional, y que en el caso de España, encuentra fundamento bastante en la aplicación de dichos preceptos enunciados de la Ley y Reglamento del Registro Civil».

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