La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Seción Sexta, de 13 de noviembre de 2018 desestima el recurso de apelación impuesto por B. contra la sentencia de instancia que, había desestimado la demanda, argumentando que, si bien el demandante había acreditado mediante dos certificados expedidos por la denominada República Árabe Saharaui Democrática que había nacido el… de 1969 en El Aaiun, esto es en fecha en que dicho lugar formaba parte del territorio español, no podía entenderse demostrado que la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, confirmatoria de la dictada por el encargado del Registro Civil Central por la que se denegaba la inscripción fuera de plazo de su nacimiento y por ende le impedía recuperar su nacionalidad española, vulnerara el art. 14 CE. Ente otras argumentaciones, y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo (STS 8948/2007, de 20 de noviembre de 18 de julio, de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2008, de 30 de octubre de 2009, 20 de septiembre de 2011, 21 de octubre de 2011 y 14 de diciembre de 2011), la Audiencia de Oviedo considera que para tomar una decisión ante una solicitud de apatridia de una persona que presenta pasaporte argelino ‘resulta indispensable determinar si este documento es resultado de una actuación de documentación con motivos humanitarios o si el pasaporte expresa un vínculo de nacionalidad con el Estado expedidor’. por eso «debe entenderse que el proceso de descolonización extinguió el vínculo que unía a la población saharaui con España, sin perjuicio de que se les reconociera la posibilidad de recuperar la nacionalidad española ejercitando la opción prevista en el Decreto de agosto de 1976; es así que aquellos que no lo ejercitaron y que tampoco han adquirido la nacionalidad marroquí, o la de otro Estado reconocido por España, son considerados apátridas. Desde esta perspectiva debe decirse que la documentación expedida por la República Árabe Saharahui Democrática carece de los requisitos formales a que se supedita el reconocimiento en España de un documento expedido en el extranjero; por otra parte el pasaporte argelino, que si es reconocido en España, refuta que hubiera nacido en El Aaiun, como se dice en la demanda, sino en Batna, que nunca ha sido territorio español. Ahora bien, contamos con un tercer documento expedido por la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, que corrobora el lugar y fecha de nacimiento del interesado y ello, unido a las dudas que suscita la posición argelina, nos lleva a considerar acreditadas aquellas circunstancias fácticas. Llegados a este punto, debe decirse que los naturales del Sahara o en otras colonias españolas no pueden reputarse nacidos en España y que las razones de fuerza mayor que habrían impedido al recurrente ejercitar la opción por la nacionalidad española en el plazo previsto en el Decreto de agosto de 1976, cesaron como mínimo en el año 2010, fecha en que el propio demandante reconoce que abandonó el campo de refugiados en Tinduf, de modo que el plazo comenzó a correr cuando menos desde esa fecha; además el pasaporte antes mentado refiere que su profesión es la de ‘funcionario’, que en España es empleo reservado a los nacionales y cabe deducir que así ocurrirá igualmente en Argelia, de manera que no puede entenderse que el recurrente sea un apátrida con derecho a recuperar la nacionalidad que podría corresponderle por su lugar de nacimiento y por todo ello se desestima el recurso».