La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera, de 19 de junio de 2026, recurso nº 93/2026 (ponente: Ignacio Moreno González-Aller), estima el recurso de suplicación nº 93/2026 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid de fecha 2 de junio de 2025, que revoca, y declara que el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid es competente para conocer y resolver el procedimiento por despido promovido por don Ernesto contra la Embajada de la República Islámica de Irán en Madrid. La decisión reviste especial interés para la delimitación de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros en las controversias laborales, al aplicar el régimen restrictivo establecido por la Ley Orgánica 16/2015 y distinguir entre los actos iure imperii, vinculados al ejercicio de la soberanía estatal, y los actos iure gestionis, sometidos, en principio, al conocimiento de los tribunales españoles.
Antecedentes
El demandante, de nacionalidad iraní, había prestado servicios para la Embajada de la República Islámica de Irán en Madrid desde el 1 de marzo de 1984, con la categoría profesional de ayudante no titulado —auxiliar administrativo— y un salario bruto anual de 46.620 euros. Mediante carta de 30 de agosto de 2024, con efectos de 13 de septiembre siguiente, fue objeto de un despido objetivo por causas económicas y organizativas, justificadas por la Embajada en la reducción de los ingresos de su Sección Consular y en la consiguiente necesidad de disminuir los costes de personal. El trabajador presentó demanda el 22 de octubre de 2024 solicitando la declaración de improcedencia del despido.
Durante la tramitación del procedimiento, la Embajada invocó la inmunidad de jurisdicción y solicitó su archivo. A tal efecto, el Embajador comunicó que, al haberse fundado el despido en causas económicas, la defensa de su procedencia exigiría aportar archivos y documentos económicos y financieros de la misión diplomática, de naturaleza confidencial y protegidos por la inviolabilidad establecida en el art. 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Según la representación de Irán, su utilización en un juicio público podía poner en riesgo los intereses de seguridad de la misión diplomática y del Estado iraní. El Juzgado de lo Social nº 50 acogió el planteamiento y declaró su falta de competencia al apreciar la inmunidad de jurisdicción, decisión posteriormente mantenida al desestimar el recurso de reposición del trabajador.
Frente a esta última resolución se interpuso recurso de suplicación. Entre otras alegaciones, el recurrente sostuvo que era un empleado local sometido durante toda la relación a la legislación laboral española, que carecía de condición diplomática o consular y que las causas económicas y organizativas utilizadas para justificar su despido no guardaban relación con la seguridad nacional iraní. La Embajada defendió, por el contrario, que la documentación contable, económica y financiera necesaria para justificar el despido era inviolable y que su revelación en un proceso judicial permitía hacer valer la excepción prevista en el art. 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015.
Fundamentos jurídicos
La Sala parte del art. 10 de la Ley Orgánica 16/2015, cuyo apartado primero establece como regla que un Estado extranjero no puede hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los tribunales españoles en los procesos relativos a contratos de trabajo ejecutados total o parcialmente en España. Entre las excepciones, el apartado 2.d) permite al Estado extranjero invocar la inmunidad cuando el proceso tenga por objeto el despido o la rescisión del contrato y una autoridad competente comunique que el procedimiento menoscaba sus intereses de seguridad. A ello se añade la inviolabilidad de los archivos y documentos de la misión diplomática proclamada por el art. 24 de la Convención de Viena de 1961.
Sobre esta base, el Tribunal recuerda la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca del carácter restrictivo de la inmunidad de jurisdicción. Para que pueda operar en una controversia laboral de esta naturaleza deben concurrir tres elementos: que exista una decisión extintiva de un contrato de trabajo; que el procedimiento pueda menoscabar los intereses de seguridad del Estado extranjero mediante la eventual revelación de información sensible relativa a seguridad y defensa; y que la excepción haya sido comunicada por una autoridad competente del Estado extranjero. La inmunidad, por tanto, no se extiende con carácter general a las controversias entre un Estado extranjero y sus empleados ni puede formularse genérica o preventivamente, pues corresponde al Estado que la invoca identificar de manera específica cómo el proceso puede lesionar sus intereses de seguridad.
Aplicada esa doctrina al litigio, resulta determinante que el trabajador no fuese funcionario, agente diplomático ni empleado consular y que desarrollase funciones administrativas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido. La Sala considera insuficiente la alegación de la Embajada de que la defensa de las causas económicas del despido exigiría revelar documentación económica, financiera y contable protegida por la inviolabilidad diplomática. Para activar la excepción no basta afirmar que el proceso menoscaba los intereses de seguridad: deben aportarse elementos objetivos que permitan apreciar razonablemente la existencia de ese riesgo, sin que ello obligue al Estado extranjero a presentar la propia documentación sensible cuya confidencialidad pretende preservar.
Especial relevancia adquiere, a partir de ahí, la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis. Los primeros corresponden al Estado en el ejercicio de su poder soberano y quedan amparados por la inmunidad; los segundos responden a actividades en las que actúa de manera equiparable a un particular y pueden quedar sujetos a la jurisdicción de otro Estado. Para el TSJ de Madrid, el despido controvertido pertenece a esta segunda categoría: se trata de una decisión derivada de una relación laboral ordinaria y no de un acto relacionado con el ejercicio del poder público. La mera invocación de la naturaleza confidencial de la documentación económica de la Embajada no transforma esa actuación de gestión en ejercicio de soberanía.
Este razonamiento encuentra respaldo adicional en la STJUE (Gran Sala) de 19 de julio de 2012, asunto C-154/11, Mahamdia, recordada expresamente por la Sala. Conforme a esa doctrina, la inmunidad estatal carece de carácter absoluto y puede excluirse cuando la acción judicial versa sobre actos iure gestionis ajenos al ejercicio del poder público, siempre que el proceso no interfiera en los intereses del Estado relativos a su seguridad. En el supuesto examinado, la Embajada no identificó elementos objetivos que acreditasen semejante interferencia.
Concluye así la Sala que una interpretación garantista de la inmunidad debe impedir su utilización como instrumento para sustraer las relaciones laborales ordinarias al control judicial. La protección de la soberanía estatal ha de conciliarse con el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, de modo que los actos de mera gestión que afecten a intereses de terceros permanezcan sujetos al control jurisdiccional. En consecuencia, estima el recurso, declara la nulidad del auto impugnado y reconoce la competencia del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid para conocer del procedimiento por despido.
De conformidad con la presente sentencia:
Diversas consideraciones respaldan la tesis del trabajador de que los tribunales sociales españoles con competentes para conocer de su despido:
A).- En el caso que nos ocupa es claro que el actor no es un funcionario o empleado diplomático ni consular, sino un administrativo, que, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y trabajo especificado, desarrolla su labor administrativa en la sede de la misión diplomática, del Consulado de Irán en Madrid.
Por tanto, la razón por la que el Juzgado de lo Social nº 50 se declara incompetente lo es no por la condición de personal diplomático del demandante (que no la tiene), ni que el trabajador haya tenido acceso a documentación sensible, sino al hecho de que estamos ante un despido objetivo por causas económicas, en el cual la prueba para justificar el despido conlleva necesariamente aportar documentación económica y contable de la misión diplomática, documentación que, para el órgano judicial a quo, es inviolable conforme a lo establecido en el artículo 24 del Convenio de Viena, habiéndose incorporado un documento expedido por el Embajador exponiendo que la aportación de la documentación económica de la misión diplomática afecta a la seguridad de la misión, dado que según la legislación española en los procedimientos de despido en los que se aleguen motivos económicos la carga de la prueba de dichos motivos le corresponderían en éste caso a la embajada y, por tanto, para defender la procedencia del despido deberían utilizarse archivos y documentos económicos y financieros de la embajada, siendo éstos confidenciales ya que afectan a la seguridad de la misión diplomática, de manera que el acceso a dicha información en un juicio público ponen en riesgo los intereses de la misión diplomática y de la República Islamista de Irán.
B).- El alcance de la inmunidad de jurisdicción debe ser proporcional y razonable, basarse en normas claras y atender a todas las circunstancias concurrentes en cada caso.
La activación de la inmunidad de jurisdicción debe motivarse a fin de que sólo opere cuando está en juego una actividad que el Estado desarrolla jure imperii. En caso contrario, existe infracción del «derecho a un proceso justo» en su vertiente de «derecho a acceder a los tribunales ( STEDH 8 noviembre 2016, Naku vs. Lituania y Suecia)».
C).- Entre las últimas resoluciones en la materia destacaremos las siguientes: SSTS 146/2020, de 14 de febrero; 456/2021, de 29 de abril; 493/2022, de 31 de mayo; 611/2022, de 5 de julio, y 898/2022, de 10 de noviembre, pudiendo extraerse de ellas las siguientes derivadas doctrinales:
1- La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» una manifiesta falta de jurisdicción.
2- La finalidad de la LO 16/2015 es establecer los límites de la inmunidad de jurisdicción con la instauración de reglas normativas claras y concluyentes.
3- La inmunidad de jurisdicción no se extiende, en principio, a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero mantenga con dicho Estado.
4- El óbice de procedibilidad que supone la inmunidad de jurisdicción debe operar de manera restrictiva, y sólo para cuando el trabajador ejercite poderes públicos.
5- La inmunidad de jurisdicción no puede predicarse, en general, del ejercicio por parte del trabajador de funciones de gestión ordinaria.
6- Pero los intereses del Estado sí pueden verse afectados con el desarrollo de un juicio jurisdiccional en el que se muestren, aunque fuere indirectamente, las labores que desarrolla el trabajador.
7- Desde el punto de vista formal la embajada del país extranjero sí es autoridad competente para comunicar la excepción de procedibilidad.
8- La excepción procesal de inmunidad de jurisdicción no puede ser genérica para cualquier asunto, ni articularse con carácter preventivo.
9- Debe ser específica, individualizando cómo el proceso judicial puede lesionar los intereses de seguridad del Estado extranjero.
10 – Desde el punto de vista material no es operativa la excepción procesal cuando únicamente se alega que el trabajador tuvo acceso a determinada información.
11- Para que en este supuesto sea operativa es necesario que se precise, aportando elementos objetivo de discernimiento, cómo y de qué manera el acceso a dicha documentación puede lesionar los intereses del Estado extranjero.
12- En principio la excepción sólo es operativa para la protección de los intereses de seguridad del Estado extranjero.
13 – Quien alegue a su favor la excepción de procedibilidad debe explicar, de manera razonada, de qué modo el procedimiento jurisdiccional puede comportar riegos para los intereses de seguridad del Estado.
14- Para ello el Estado extranjero corre con la carga procesal de probar que el trabajador ha tenido acceso a la información que pudiera calificarse como sensible.
15- Y también corre por su cuenta la acreditación de que el juicio jurisdiccional puede poner en entredicho sus intereses de seguridad, no siendo suficiente una alegación genérica en este sentido.
16- No es exigible, sin embargo, la aportación de una prueba que en sí misma puede comprometer la confidencialidad de los datos sensibles que afecten a la seguridad del Estado.
17- En definitiva, que deben aportarse unos mínimos elementos de juicio de los que pueda desprenderse, de manera objetiva, que la actividad laboral del trabajador ha estado relacionada con el conocimiento de datos sensibles para la seguridad que pudieran quedar en entredicho en el seguimiento del juicio jurisdiccional.
Siendo que no estamos ante un empleado contratado para el ejercicio de poder público, o de carácter diplomático, la cuestión que centra la controversia no es otra que si hemos de aplicar la regla contenida en la letra d) del 10.2 de la Ley Orgánica 16/2015, para establecer el alcance y las condiciones en las que puede ser ejercitada esa excepción.
Como recuerda la como la STC 140/1995, de 28 de septiembre, «los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía»,evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales.
Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos la distinción entre actos «iure imperii» y actos «jure gestionis», en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero, conforme así lo la venido a aceptar la STS 25/6/2012, rcud. 2568/2011.
18- En el caso presente, si bien no se ha demostrado que esa legislación interna invocada por el actor esté vigente, la demandada se ha limitado simplemente a afirmar que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, sin señalar, identificar o mencionar de ninguna forma los elementos objetivos en que se apoya la pretensión, sino que lo ha justificado en que se trata de un despido objetivo por causas económicas, en el cual la prueba para justificar el despido conlleva necesariamente aportar documentación económica, financiera y contable de la misión diplomática, documentación que si bien es inviolable conforme a lo establecido en el artículo 24 del Convenio de Viena, habiéndose aportado un documento expedido por el Embajador exponiendo que la aportación de la documentación económica de la misión diplomática afecta a la seguridad de la misión, no es menos cierto lo es no por relación a un acto iure imperi sino de iuri gestionis, esto es, se trata de un acto realizado por un Estado extranjero como si fuera un particular y sometido a normas de derecho privado.
19.- Si bien la Embajada no está obligada a aportar una prueba que en sí misma pudiere comprometer la confidencialidad de datos sensibles para su seguridad, consideramos que la distinción entre actos iure imperii (actos de poder público) y actos iure gestionis (actos de gestión privada) es fundamental en derecho internacional para determinar la inmunidad de un Estado. Los primeros son actos soberanos protegidos por inmunidad, mientras que los segundos son actividades comerciales o privadas sujetas a la jurisdicción de tribunales extranjeros.
Los actos Iure Imperii son los realizados por el Estado en su calidad de soberano (ej. actos de gobierno, diplomacia, defensa).
Los actos Iure Gestionis son los realizados por el Estado como si fuera un particular (ej. contratos comerciales, laborales, compra de inmuebles).
20.- La STJUE (Gran Sala) de 19 de julio de 2012 (C-154/11) Ahmed Mahamdiay República Argelina Democrática y Popularprecisa, en un asunto relativo al despido de un trabajador de doble nacionalidad argelina y alemana contratado por Argelia para desempeñar funciones en el consultado de este país en Alemania, en su parágrafo 55, que:
«Sin embargo, como el Abogado General señala en los puntos 17 a 23 de sus conclusiones, en la situación actual de la práctica internacional, dicha inmunidad no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, que no pertenecen al ámbito del poder público»,precisando seguidamente en el parágrafo 56, que «En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de dicho principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad jurisdiccional de losEstados, ha de considerarse que éste no se opone a la aplicación del Reglamento núm. 44/2001 en un litigio como el principal, en el que un trabajador solicita el pago de indemnizaciones e impugna la resolución del contrato de trabajo que celebró con un Estado, cuando el tribunal que conoce del asunto compruebe que las funciones ejercidas por ese trabajador no forman parte del ejercicio del poder público o cuando la acción judicial no pueda interferir en los intereses del Estado en materia de seguridad».
21- A nuestro modo de ver las cosas, y alineándonos con doctrina científica autorizada la clave está en diferenciar entre los meros actos de gestión de los Estados y de los Gobiernos (acta iure gestionii)de aquellas otras decisiones que están investidas de la púrpura del poder (acta iure imperii)porque proyectan decisiones soberanas de los Estados. Estos últimos, por definición, no deben quedar sometidos al enjuiciamiento jurisdiccional por otro Estado, pues manifiestan la voluntad soberana (augusta, principesca) de otro Estado. Pero los primeros, los de mera gestión de los asuntos ordinarios, deben, naturalmente, poder ser sometidos al control jurisdiccional cuando afecten a intereses de terceros. Básicamente, y en línea de principios, porque no son, en realidad, actos del Estado, sino actos de los Gobiernos de ese Estado, diferencia no pequeña.
22- Desde un punto de vista garantista, que tenga también en consideración el respeto a los derechos de las personas trabajadoras, lo razonable es adoptar la postura interpretativa que impida que se emplee la excepción de jurisdicción como mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Es lo que mejor se acomoda, además, al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la protección frente al incumplimiento de las normas laborales.
23.- En definitiva, y aun recociendo este tribunal la complejidad del asunto, en sintonía con el informe del Ministerio Fiscal, estimamos el recurso del trabajador, y con declaración de nulidad del auto recurrido resolvemos que el Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid es competente para conocer y resolver el presente procedimiento por despido, ordenando la continuación del procedimiento, debiéndose señalar a la mayor brevedad fecha y hora para llevar a cabo la celebración del juicio.
