Estimación de la inmunidad de jurisdicción de la Embajada de Indonesia en una reclamación por despido (STSJ Madrid 1 abril 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Sección Quinta, de 1 abril de 2019 estimamos un recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Embajada de la República de Indonesia, contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, anulándola, y estimando la excepción de inmunidad de jurisdicción en reclamación por despido y declara la falta de competencia de los tribunales del orden social de la jurisdicción en España, con la consiguiente absolución de la recurrente. Entre otras cosas la Audiencia Provincial afirma que: » Tras la entrada en vigor el 17 de noviembre de 2015, de la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, tampoco cabe oponer la inmunidad de jurisdicción, esto es, en el caso, que la República de Indonesia no puede ser demandada ni enjuiciada ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, porque su artículo 10, excluye, de manera expresa y tajante, los contratos de trabajo de la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, salvo acuerdo entre España y el correspondiente Estado extranjero. Y ello porque, como veíamos antes, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que ‘…’, esto es, consagra la regla par in parem imperium non habet, reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1992, de 1 de julio, a la que alude la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala en la sentencia antes citada de 21 julio 2016 (…).  (N)o siendo necesario entrar a analizar, a nuestro juicio, si constituye una proscrita variación sustancial de la demanda, como afirma la Embajada o una mera aclaración efectuada en la vista, porque aunque sea cierto que, como dice la demandada, la readmisión, de conformidad con el artículo 56 del ET , constituye uno de los pronunciamientos de condena que todo despido lleva aparejado y siendo así, es evidente que no podría nunca desvirtuarse la aplicabilidad de la excepción, por la mera renuncia efectuada en juicio por el demandante, sucede que la regulación legal propia de nuestro país, cede, por aplicación del art. 21 LOPJ , al derecho internacional, en concreto a la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 (…)  y por lo tanto, es soberano a la hora de decidir quién integra ese personal, siendo absolutamente razonable pensar que no readmitirá, aunque una sentencia dictada por un Tribunal español así lo ordene, al trabajador de cuyos servicios decidió prescindir. Por esta razón, carece de sentido atribuir a la Misión diplomática demandada, un derecho de opción por la readmisión, cuando la Embajada nunca podría verse obligada a readmitir, en caso de una eventual estimación de la demanda, quedando limitada, con carácter general, la jurisdicción española al enjuiciamiento de la naturaleza de la extinción de la relación laboral y a la determinación de las consecuencias económicas inherentes a la misma y no siendo la readmisión posible, por aplicación directa del art. 7 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, conforme al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español, por encima de la Ley Orgánica cuya interpretación por el TEDH efectúa la sentencia de instancia (todo ello, por aplicación, a su vez, del art. 96 de la Constitución Española ), la formulación de la demanda inicial, a priori, queda excluida del ámbito al que se refiere el artículo 10.2 c) de la LO 16/2015 (…)».

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