La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Sexta, de 5 de octubre de 2020 confirma la decisión del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 septiembre 2019 que declaró la falta de competencia
internacional de dicho Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Genaro contra la Embajada
de Turquía. Entiende el Tribunal que:
«(…) El recurrente señala que con independencia que esta Sala anulase la sentencia, el trabajador fue readmitido y que el despido que impugna, de fecha 20 febrero 2019, es otra decisión unilateral extintiva por parte de la Embajada de la que debe conocer los tribunales españoles y que la declinatoria debe proponerse en el acto de juicio; que el demandante, que tiene la nacionalidad española, no ha realizado funciones relacionadas con la soberanía, sino que por el contrario la Embajada le denomina administrativo y dichas funciones no afectan a la soberanía estatal. En el auto recurrido se declara la falta de competencia internacional para conocer de la pretensión, que se puede efectuar antes de celebrarse el acto de juicio, mediante auto, o si se celebra este, con posterioridad en la sentencia, a tenor del artículo 5 de la LRJS que dispone: «1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. 2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. 3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días. 4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior. 5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme». En cuanto a las funciones desarrolladas por el recurrente, esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia del TSJ de Madrid que en el quinto fundamento de derecho indica: «La parte recurrente insiste en que el demandante realizaba funciones o servicios estrechamente relacionados con la soberanía del Estado de Turquía accediendo a competencias y correspondencia de contenido reservado y que afecta a la seguridad del Estado. Pero en este aspecto hemos de estar a lo declarado probado en la sentencia del Juzgado de lo Social, ya que hemos rechazado el documento aportado consistente en transcripción parcial de la Ley de Funcionarios del Estado de Turquía. En los hechos probados de la sentencia de instancia no consta en modo alguno que el actor realizara funciones relacionadas con la soberanía, sino que por el contrario la juez de instancia ha declarado que la categoría del demandante era la de oficial administrativo y que la parte demandada no ha practicado ninguna prueba que indique que el demandante desempeñara otro tipo de funciones que afectaran a la soberanía estatal.». Tampoco puede entenderse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues el trabajador pudo accionar ante los tribunales del estado extranjero como ya hizo en su momento, sin que la apreciación de incompetencia por parte del juzgado de lo social haya supuesto ningún tipo de indefensión ni vulneración alguna de precepto constitucional pues como señala la STS de 22 marzo 2018, recurso 195/2017: «El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1º CE en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2º LOPJ , esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad ( STC 107/1992 , 292/1994 y 18/1997 ). El último precepto citado -del que es reiteración el art. 36.2º LEC , aplicable al orden jurisdiccional social ante la falta de norma expresa en la LRJS- dispone que los Tribunales españoles «no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas de Derecho Internacional Público».». Como razona la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 21 julio 2016, recurso nº 465/2016, a cuyos argumentos nos remitimos: «Se desprende de esta sentencia del TJUE que la aplicación del principio de inmunidad jurisdiccional es posible, en atención a las apreciaciones del órgano jurisdiccional nacional en relación con las funciones del trabajador, sin que ello contradiga lo dispuesto en el Reglamento. Por último hay que añadir que el hecho de que la Embajada demandada no haya alegado específicamente la ley orgánica 16/2015 no impide al órgano jurisdiccional de instancia su aplicación, pues el contenido de dicha ley se ha de apreciar de oficio, según dispone su art. 49 «. En el mismo sentido sentencia, entre otras, de esta Sala, Sección Cuarta, de 13/12/2018, recurso nº 757/18. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso».