El Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de 10 de abril de 2026, recurso nº 1527/2025 (ponente: Mónica Carvia Ponsaillé) desestima un recurso de apelación interpuesto por la representación de Tarsila contra el auto de 30 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, en un proceso de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. La resolución confirma la denegación de la petición de la madre para que se le atribuyera la facultad exclusiva de obtener el pasaporte de su hija y autorizar su salida de España con destino a Vietnam, sin necesidad del consentimiento del padre, Aquilino.
Antecedentes
Tarsila había solicitado autorización para viajar con su hija menor a Vietnam con la finalidad de visitar a los abuelos maternos, petición sustancialmente coincidente con otra formulada en 2023 y entonces rechazada por apreciarse cierto riesgo de no retorno. Aquella decisión había sido confirmada en apelación, aunque se dejó abierta la posibilidad de reproducir la solicitud si posteriormente desaparecía o disminuía el riesgo, particularmente por razón de la edad de la menor o mediante garantías como la presentación de billetes de ida y vuelta o una caución adicional. En la nueva solicitud, la madre alegó como circunstancias sobrevenidas su adaptación y arraigo en España, el desarrollo de una actividad empresarial, la residencia en una vivienda arrendada en Granada, la escolarización de su hija, la situación de salud de la abuela materna y la adquisición de billetes de ida y vuelta. Aquilino se opuso al considerar que persistía el riesgo, posición igualmente mantenida por el Ministerio Fiscal. El Juzgado entendió que las nuevas circunstancias no alteraban sustancialmente la situación previamente examinada y volvió a denegar la autorización.
Fundamentos jurídicos
La Sala rechaza, en primer término, el error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante. La actividad profesional y la vivienda arrendada en Granada, unidas a la escolarización de la menor, no acreditan por sí solas un arraigo suficientemente intenso para neutralizar el riesgo de no retorno. Tampoco constaban bienes inmuebles, vínculos patrimoniales relevantes, una red familiar o una relación sentimental estable en España que permitieran apreciar una vinculación duradera con el territorio nacional. A ello se añadían la elevada conflictividad existente entre los progenitores, el cambio de localidad realizado por la madre sin previo conocimiento ni consentimiento del padre y la existencia de un procedimiento penal por violencia de género, circunstancias que, para la Audiencia, incidían negativamente en la confianza sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una eventual autorización.
Especial importancia atribuye el Auto al destino proyectado. Vietnam no es Estado parte del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, por lo que no existen los mecanismos internacionales de restitución inmediata previstos en dicho instrumento para afrontar un eventual incumplimiento del deber de retorno. La circunstancia incrementa, a juicio de la Sala, el riesgo del desplazamiento y las dificultades que encontraría el padre para recuperar a la menor. Tampoco aprecia una aplicación incorrecta del art. 103 CC, pues la autorización de salida del territorio nacional no constituye un derecho automático y exige una ponderación individualizada presidida por el interés superior de la menor. Los arts. 10 y 39 CE tampoco conducen a una conclusión diferente: la estabilidad de la niña y la preservación de sus vínculos con ambos progenitores prevalecen, en las circunstancias examinadas, sobre el legítimo interés en mantener relaciones con su familia extensa residente en el extranjero.
De conformidad con el presente Auto:
«Por último debe añadirse, como elemento de especial relevancia en la ponderación del riesgo, que el país de destino del viaje, Vietnam, no es Estado parte del Convenio de La Haya de 25 de octubre de1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, lo que implica la inexistencia de mecanismos internacionales eficaces que garanticen la restitución inmediata de la menor en caso de no retorno. Esta circunstancia incrementa de forma significativa el riesgo inherente al desplazamiento, al dificultar extraordinariamente la eventual recuperación de la menor por el progenitor no custodio, lo que también es especialmente tenido en cuenta al valorar el interés superior de la menor.
En segundo lugar, se invoca la vulneración por errónea aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Sin embargo, tal alegación no puede ser acogida, pues la resolución recurrida no se aparta de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables en materia de ejercicio de la patria potestad en supuestos de desacuerdo, habiendo realizado una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, singularmente del interés superior de la menor y del riesgo de no retorno, que constituye un elemento decisivo en este tipo de autorizaciones, remitiéndonos a lo ya razonado en el auto dictado por esta Audiencia en el anterior procedimiento en cuanto al interés superior de la menor.
Debe recordarse que el artículo 103 del Código Civil no establece un derecho automático a la autorización de salida del territorio nacional, sino que exige una valoración casuística en la que el interés del menor opera como principio rector, pudiendo legítimamente denegarse la autorización cuando concurran riesgos relevantes que puedan comprometer su estabilidad o el mantenimiento de sus relaciones familiares.
Finalmente, se alega la vulneración de los artículos 10 y 39 de la Constitución Española, en relación con el interés superior del menor. Tampoco este motivo puede prosperar, pues lejos de desconocer dicho principio, la resolución recurrida lo aplica correctamente, priorizando la estabilidad de la menor y la preservación de sus vínculos con ambos progenitores frente a otros intereses legítimos, como el conocimiento de la familia extensa en el extranjero, que, aun siendo atendibles, no pueden prevalecer cuando existe un riesgo relevante de frustración de tales relaciones.
En este sentido, el interés superior del menor no se identifica con la satisfacción de cualquiera de las pretensiones de los progenitores, sino con la adopción de la solución que mejor garantice su desarrollo integral en un entorno estable y seguro, lo que en el presente caso justifica la denegación de la autorización interesada.
El recurso de apelación se desestima si bien no procede imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes dadas las especial naturaleza de la materia sobre la que se resuelve».
