La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 20 de enero de 2026, , recurso nº 1711/2024 (ponente: Laureano Francisco Martínez Clemente), confirma la decisión de instancia que había estimado íntegramente una demanda de petición de herencia y de nulidad de una escritura de aceptación y adjudicación hereditaria otorgada en España. La Sala considera plenamente válido y eficaz el testamento otorgado en Inglaterra en 2011 por un ciudadano británico, mediante el que revocó todas sus disposiciones testamentarias anteriores y designó heredera de la totalidad de sus bienes a su hija, confirmando igualmente la nulidad de la adjudicación realizada conforme a un testamento español anterior.
Antecedentes
El litigio se origina tras el fallecimiento en 2012 de un ciudadano británico que era titular del cincuenta por ciento indiviso de una finca situada en Zurgena. En 2007 había otorgado testamento notarial en España, sometido a la legislación inglesa, mediante el que instituyó heredera de sus bienes situados en España a la mujer con la que mantenía una relación, previendo determinadas sustituciones en favor de su hija y de sus nietos. Posteriormente, en junio de 2011, otorgó un nuevo testamento en Inglaterra en el que revocaba expresamente cualquier disposición testamentaria anterior y ordenaba que la totalidad de sus bienes, muebles e inmuebles y cualquiera que fuera su localización, fueran entregados a su hija. Tras el fallecimiento, la beneficiaria del testamento de 2007 aceptó la herencia y se adjudicó el cincuenta por ciento indiviso de la finca española, inscribiéndolo a su nombre. La hija del causante ejercitó una acción de petición de herencia acumulada a la nulidad de la escritura de adjudicación y a la cancelación de la inscripción registral. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró válido el testamento inglés de 2011 y anuló la adjudicación practicada conforme al testamento anterior.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial confirma la resolución recurrida tras considerar que la ley aplicable a la sucesión es la inglesa y que la professio iuris del causante había quedado suficientemente acreditada. La Sala rechaza la posibilidad de fraccionar la sucesión mediante la aplicación de un testamento a los bienes situados en España y otro a los restantes bienes, pues el testamento inglés de 2011 contenía una revocación total y expresa de las disposiciones anteriores. La resolución declara que no se trata de un testamento ológrafo sujeto a protocolización conforme al art. 689 CC, sino de un testamento otorgado con arreglo a las formas y solemnidades del Derecho inglés, ante dos testigos y cuya regularidad quedó acreditada mediante el correspondiente Grant of Probate. Dicho documento acredita tanto la autenticidad del testamento como la condición y autoridad de los ejecutores testamentarios. El tribunal considera igualmente probado que la voluntad inequívoca del causante consistía en atribuir a su hija todo su patrimonio, con independencia de la localización de los bienes. La demandada conocía la existencia del último testamento y, pese a ello, formalizó la adjudicación hereditaria conforme al testamento anterior, razón por la que la escritura y la inscripción registral carecían de validez. La Sala descarta cualquier error en la valoración de la prueba, confirma íntegramente la sentencia de instancia e impone las costas de la apelación a la parte recurrente.
De conformidad con la presente Sentencia:
«Sobre el derecho aplicable, se hace referencia por la recurrente al Reglamento n.º 650/12 del Parlamento europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en su art. 83, disposición transitoria, dispone: «1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.».
La sentencia determina que el derecho aplicable a la sucesión es el derecho inglés, considera valido el testamento otorgado el 1 de junio de 2011, tal y como dispone los arts. 9 y 11 del CC, y que cumple las formalidades del derecho inglés.
Como señala el impugnante de la apelación deducida, aquí no nos encontramos ante un supuesto, que es posible, de compatibilidad y aplicabilidad de un testamento para los bienes muebles y otro para los inmuebles, sino que nos encontramos ante un testamento posterior, otorgado de 1 de Junio de 2011, realizado con todas las garantías y formalidades, que revoca en su totalidad otro anterior, el notarial de 9 de Mayo de 2007, no es posible un fraccionamiento del fenómeno sucesorio como trata de aplicar la apelante. La «professio iuris» está acreditada.
La SAP de Santa Cruz de Tenerife Sº 4 de 3-12-2019 n.º 607/19: «(i) es innecesario el «Probate» en España para las sucesiones causadas por ciudadanos británicos es base a un testamento en el que quedara establecida la «professio iuris», aún tácita, respecto a la ley británica; (ii) ese pronunciamiento es congruente con la jurisprudencia existente a la fecha de la Resolución, especialmente, con la STJUE de 12-10-2017, que recuerda que la sucesión «mortis causa» implica la transmisión de la propiedad de los bienes del causante; (iii) en el supuesto planteado, el Registrador, al considerar necesaria la actuación de los «ejecutores» designados en el «probate» y la elevación de éste a escritura pública, estima insuficiente que la viuda, única heredera designada en el testamento, en el que no se nombran ejecutores, y por tanto la única interesada en la sucesión, en base a su ley aplicable, sea quien se adjudique los bienes hereditarios; (iv) sin embargo, desde la lógica del Reglamento UE 650/2.012, el testamento, disposición mortis causa, es el título de la sucesión (arts. 3 y 83 ) y el «grant of probate» se refiere -en lo que ahora interesa- a la administración de la herencia dirigida a su liquidación, en coherencia con el sistema sucesorio el common law frente al civil law; (v) conforme a la doctrina emanada del TJUE, la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar aceptación, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada al adquirir la herencia su sucesora conforme a lo planificado por el testador, conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada; (vi) cumpliéndose con ello, tanto el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesión de los ciudadanos europeos, como la función encomendada a la DGRN, que trata de evitar decisiones contradictorias entre los diversos registradores de la propiedad, sobre todo, respecto a aquéllas que suponen una ruptura con el sistema que tradicionalmente se ha venido utilizando con gran eficacia y buenos resultados en las herencias de los extranjeros en España.».
Alega la vulneración del art. 689 del CC: «El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.». Siendo en esta alzada cuando se alega por primera vez esta excepción, lo que supone su rechazo. Pero es que, a mayor abundamiento, en ningún caso estamos ante un testamento ológrafo que debe ser protocolizado, lo que nos ocupa es un testamento «ingles» otorgado por el causante y sometido a todas las formalidades para su validez exigidas por el derecho inglés. La Juez a quo declara con claridad que está sometido a la ley del causante de nacionalidad británica, con las formas y solemnidades de los testamentos vigentes en el Reino Unido, realizado ante dos testigos y se prueba su autenticidad en un registro de testamentos, Grant of Probate.
En este punto destaca la resolución de instancia: «Es decir, tal y como señala la jurisprudencia, el Grant of Probate expedido por las autoridades en el Reino Unido es la forma común de probar la regularidad del testamento que se anexa, pero, sobre todo, sirve para conferir y probar la condición y autoridad del ejecutor testamentario. Y, es que, en el testamento sometido al Derecho inglés este documento es necesario para la transmisión sucesoria, pues únicamente el ejecutor testamentario -designado en el propio testamento o nombrado en su defecto- puede decidir acerca de la asignación de los bienes a los herederos. Por tanto, el testamento redactado conforme al Derecho inglés no es, pues, título suficiente para la transmisión de los derechos sucesorios, sino que confiere la posesión fiduciaria al executor, que posteriormente se encarga de adjudicar la nuda propiedad conforme a las disposiciones testamentarias. De ahí que un testamento redactado conforme al Derecho inglés no pueda servir como título suficiente para una modificación registral del dominio de los bienes, sino que para ello será preciso que el executor acredite tanto el testamento como el Grant of Probate ante la autoridad competente.».
Se acredita la defunción del testador, se aporta el original del testamento de 1 de junio de 2011 y su correspondiente traducción, ha comparecido uno de los testigos que ha reconocido haber firmado en su calidad de testigo. Por último, se aporta el Grant of Probate expedido por las autoridades inglesas, por lo tanto, el testamento cumple con todas las formalidades necesarias para ser considerado valido y eficaz, virtualidad confirmada por la testigo Sra. Eloisa, al corroborar que se trata de un testamento legitimo.
Por otra parte, la voluntad no admite discusión, el Sr. Federico revoca toda disposición testamentaria anterior al presente documento, y declara al mismo como su última voluntad, que el despacho Sanders Abogados son designados como administradores legales, que lega todos sus bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo y localizados en cualquier lugar, que deben ser entregados a su hija María Milagros.
Como consecuencia de ello no cabe duda de que el testamento se refiere a todos los bienes, tanto radicados en Inglaterra como en España, arts. 737, 739 y 675 del CC, señalados por el órgano de instancia, debido a esta rotunda declaración de voluntad debe considerarse revocado el testamento anterior de 9 de mayo de 2007.
El despacho de abogados comunicó a la demandada que el último testamento era válido y pese a ello otorgó la escritura de adjudicación de herencia. Este Tribunal en la función revisora que le es propia coincide con la valoración que hace el juzgado, el examen de las alegaciones efectuadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, y tras nueva valoración conjunta del material probatorio del proceso, la Sala llega la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora «a quo».
Por consiguiente, los hechos acreditados amparan la acción articulada por la demandante, y conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario, ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada, y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
