La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 29 de mayo de 2026, recurso nº 452/2025 (ponente: María Pilar Fernández Alonso), estima un recurso de apelación y declara aplicable el Derecho escocés al régimen económico matrimonial de dos cónyuges británicos al no haberse acreditado la existencia de una residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, descartando además la operatividad del reenvío al Derecho español por resultar contrario al principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial.
Antecedentes
El litigio se suscita en el marco de un procedimiento de divorcio entre dos ciudadanos británicos cuyo matrimonio se celebró en Glasgow y que, tras diversas estancias en distintos países, fijaron finalmente su residencia en Mallorca. La controversia se centraba en determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial y, en consecuencia, al reparto de los bienes existentes tras la ruptura. La sentencia de primera instancia entendió aplicable el Derecho escocés al considerar que el matrimonio se había celebrado en Escocia y que no había quedado acreditada una residencia habitual común inmediatamente posterior al enlace. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación sosteniendo que debía aplicarse el Derecho español mediante el juego del reenvío previsto en las normas de conflicto, atendiendo a la localización de la vivienda familiar y de diversos bienes inmuebles situados en España. La Sala examina con detalle la prueba pericial aportada sobre el Derecho británico y las reglas de Derecho internacional privado aplicables a los Estados plurilegislativos.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial estima el recurso tras recordar que el art. 9.2 del Código Civil fija como punto de conexión principal la ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio y que, tratándose de un Estado plurilegislativo como el Reino Unido, la determinación del ordenamiento interno competente debe efectuarse conforme al art. 9.5 del Código Civil. La Sala rechaza la aplicación del reenvío al Derecho español al entender que produciría un fraccionamiento del régimen económico matrimonial y vulneraría el principio de inmutabilidad que inspira las normas españolas de conflicto. Considera igualmente que la sección 39 de la Family Law (Scotland) Act 2006 no resulta aplicable al supuesto, pues regula cuestiones distintas de las planteadas en un procedimiento de divorcio y, además, excluye expresamente determinados efectos patrimoniales derivados de la crisis matrimonial. Al no quedar acreditada una residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, la sentencia aplica el último punto de conexión previsto en el art. 9.2 del Código Civil, esto es, el lugar de celebración del matrimonio, concluyendo que el Derecho escocés rige el régimen económico matrimonial. En cambio, respecto de la pensión compensatoria, declara aplicable el Derecho español por remisión al Protocolo de La Haya de 2007 sobre obligaciones alimenticias.
De conformidad con la presente Sentencia:
