El lugar de celebración del matrimonio determina la ley aplicable al régimen económico matrimonial cuando no puede acreditarse una residencia habitual común inmediatamente posterior (SAP Palma de Mallorca 4ª 29 mayo 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 29 de mayo de 2026, recurso nº 452/2025 (ponente: María Pilar Fernández Alonso), estima un recurso de apelación y declara aplicable el Derecho escocés al régimen económico matrimonial de dos cónyuges británicos al no haberse acreditado la existencia de una residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, descartando además la operatividad del reenvío al Derecho español por resultar contrario al principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial.

Antecedentes

El litigio se suscita en el marco de un procedimiento de divorcio entre dos ciudadanos británicos cuyo matrimonio se celebró en Glasgow y que, tras diversas estancias en distintos países, fijaron finalmente su residencia en Mallorca. La controversia se centraba en determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial y, en consecuencia, al reparto de los bienes existentes tras la ruptura. La sentencia de primera instancia entendió aplicable el Derecho escocés al considerar que el matrimonio se había celebrado en Escocia y que no había quedado acreditada una residencia habitual común inmediatamente posterior al enlace. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación sosteniendo que debía aplicarse el Derecho español mediante el juego del reenvío previsto en las normas de conflicto, atendiendo a la localización de la vivienda familiar y de diversos bienes inmuebles situados en España. La Sala examina con detalle la prueba pericial aportada sobre el Derecho británico y las reglas de Derecho internacional privado aplicables a los Estados plurilegislativos.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial estima el recurso tras recordar que el art. 9.2 del Código Civil fija como punto de conexión principal la ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio y que, tratándose de un Estado plurilegislativo como el Reino Unido, la determinación del ordenamiento interno competente debe efectuarse conforme al art. 9.5 del Código Civil. La Sala rechaza la aplicación del reenvío al Derecho español al entender que produciría un fraccionamiento del régimen económico matrimonial y vulneraría el principio de inmutabilidad que inspira las normas españolas de conflicto. Considera igualmente que la sección 39 de la Family Law (Scotland) Act 2006 no resulta aplicable al supuesto, pues regula cuestiones distintas de las planteadas en un procedimiento de divorcio y, además, excluye expresamente determinados efectos patrimoniales derivados de la crisis matrimonial. Al no quedar acreditada una residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, la sentencia aplica el último punto de conexión previsto en el art. 9.2 del Código Civil, esto es, el lugar de celebración del matrimonio, concluyendo que el Derecho escocés rige el régimen económico matrimonial. En cambio, respecto de la pensión compensatoria, declara aplicable el Derecho español por remisión al Protocolo de La Haya de 2007 sobre obligaciones alimenticias.

De conformidad con la presente Sentencia:

«Ello por cuanto indiscutido que debe aplicarse a los efectos del matrimonio la ley nacional común de los esposos al tiempo de celebrarse art 9-2 cc siendo ambos británicos la determinación de que derecho dentro de gran bretaña resulta aplicable, al ser un estado plurilesgilativo, debe realizarse conforme al art 9-5 cc que dispone: «Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.»

Según resulta del dictamen del catedrático señor Jose Enrique, que consideramos más fundado y razonado que el del señor Samuel, en cuanto a la ley aplicable, aun cuando no respecto a la valoración probatoria que realiza, al carecer el derecho británico de normas de derecho internacional privado, tanto el derecho inglés como el escocés resuelven los problemas de derecho interregional aplicando la lex fori y para solucionar el problema hay que acudir a las normas de aplicación indirecta siguiendo los mismos puntos de conexión del art. 9-2 cc.

Como decimos la sentencia siguiendo al profesor Samuel aplica el derecho escocés lugar de celebración del matrimonio y cita la sección 39.1 de la Family Law Scotland Act 2006, donde se lee: 39 Bienes matrimoniales (1) Toda cuestión relativa a los derechos de los cónyuges sobre los bienes inmuebles del otro que se suscite en virtud del matrimonio se regirá por la ley del lugar en que estén situados dichos bienes.

Pues bien, de su simple lectura podemos concluir que no se aplica a nuestro supuesto en modo alguno. En primer lugar por cuanto el apartado 1 de la norma 39 se refiere a «cualquier cuestión relativa a los derechos de los cónyuges sobre bienes inmuebles del otro que se susciten en virtud del matrimonio», cuando en este supuesto no estamos ante ninguna reclamación de los derechos sobre un bien inmueble de la otra parte, sino que es una demanda de divorcio, instada de hecho por el titular de la vivienda familiar, luego no existe identidad de acción entre el supuesto de hecho y el previsto en dicha norma.

Pero en cambio el profesor Samuel omite el apartado 6 de la sección 39 de la que resulta claramente que la propiedad de los esposos sobre los bienes propiedad de ambos en el marco de un procedimiento de divorcio, no se aplica la regla de la sección 39 (1) de la Family Law Scotland Act 2006; (6) pues conforme al citado apartado 6 esta sección no se aplicará (a) en relación con el derecho de alimentos, la provisión económica en caso de divorcio, la transmisión de bienes en caso de divorcio o la sucesión; (b) en la medida en que los cónyuges acuerden lo contrario.

Por lo tanto, como destaca el señor Jose Enrique «la ley del lugar donde se encuentren los bienes de los esposos no resulta aplicable. RESALTAR que en los sistemas del Common Law no es hasta el momento de la crisis matrimonial cuando se activan reglas especiales sobre el reparto del patrimonio de los cónyuges (sea común o no) y en relación a los derechos que tiene cada uno de los cónyuges en relación al otro. El DIPr escocés no remite en este caso al Derecho español y por otra parte, además, incluso aunque esa remisión existiera, no podría operar el reenvío por ser contrario a la lógica de la norma de conflicto. Y esto último, a su vez, por dos razones: la primera porque supondría un fraccionamiento del régimen económico del matrimonio y la segunda porque implicaría una mutación en el tiempo de dicho régimen económico, lo que también es contrario a la lógica de la norma de conflicto que remite al Derecho británico (el art. 9.2 del CC).

Por lo que se refiere al fraccionamiento, señalar como dice el Sr. Jose Enrique, hay que tener en cuenta que si se admitiera el argumento de acuerdo con el cual el DIPr escocés remitiría el régimen económico del matrimonio en relación a los inmuebles al lugar de situación de estos (lo que, como hemos visto, no es correcto), resultaría que dicha remisión solamente operaría en relación a los inmuebles situados en España, pero no a aquellos otros que pudieran ser propiedad de los cónyuges y que estuvieran situados en otros países.

En este caso resultaría que solamente a partir de ese momento podría aplicarse el Derecho español al régimen económico del matrimonio, pues la vivienda conyugal en España fue adquirida mucho después de contraer matrimonio, cuando es un principio esencial del DIPr en materia de régimen económico del matrimonio su inmutabilidad, lo que hace que, como acertadamente se indica en el dictamen del profesor Samuel, queden fijadas en el tiempo y, más concretamente, en el momento de la celebración del matrimonio, las conexiones que permitirán determinar dicho régimen económico. En este sentido, es abundante la jurisprudencia española que ha aplicado este principio de inmutabilidad del régimen económico, siendo también el principio que ahora acoge el Reglamento (UE) 2016/1103, que no resulta de aplicación al caso al tratarse de un matrimonio celebrado con anterioridad al 29 de enero de 2019.

Por otro lado, no resultaría apropiado admitir un reenvío que llevaría a la mutabilidad de dicho régimen, debiendo distinguirse entre el aplicable con anterioridad, a las circunstancias que conducirían a la remisión al Derecho español y el que deberíamos considerar a partir de ese momento. En este caso existen bienes en España, no solo la vivienda conyugal, y bienes en el Reino Unido, y antes del matrimonio solo existían bienes en el Reino Unido.

En resumen, incluso aunque el DIPr escocés (o el inglés) remitieran al Derecho español en la solución de este caso; cosa que no sucede; dicha remisión no podría admitirse por ser contraria a los principios que inspiran la norma de conflicto española, por lo que el Derecho rector del régimen económico del matrimonio será el que resulta de la nacionalidad común de los cónyuges (Derecho del Reino Unido); y dentro de éste, el Derecho inglés, si se interpreta, a la luz de la prueba que se practique, que la primera residencia del matrimonio tras la celebración se ubicaba en Inglaterra o, en caso de que no sea así, y tanto para el caso de que la primera residencia del matrimonio debiera entenderse situada fuera del Reino Unido como si se concluyera que no ha habido primera residencia del matrimonio inmediatamente posterior a la celebración, el Derecho escocés, por ser el del lugar de celebración del matrimonio.

Atendiendo al material probatorio obrante en las actuaciones consideramos que no existió una residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio en Poole (Inglaterra).

Las partes mantienen versiones contradictorias y la prueba practicada no resuelve la cuestión de forma tajante, pues hay indicios suficientes para entender que la estancia en Inglaterra fue de corta duración, trasladándose ambos a Chile, con desplazamientos de la esposa a Poole pero no del marido, quien según su pasaporte se fue de Chile en el año 2009 trasladándose a Mallorca ese mismo año. En diciembre de 2009, los cónyuges se trasladaron a Mallorca, donde continúan viviendo en la actualidad.

La ley exige que se trate de residencia habitual común y que sea inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

Los esfuerzos argumentativos de la apelante resultan contrarrestados por los del apelado y al resultar imposible determinar tal residencia habitual común, inmediatamente posterior a la celebración, hemos de acudir al último punto de conexión del art. 9 CC, que es el del lugar de celebración del matrimonio.

No existe una residencia habitual común inmediata a la celebración del matrimonio por lo que hemos de acudir al lugar de celebración, Glasgow, sin que resulte de aplicación el reenvío, como dijimos, por ser contrario al principio de inmutabilidad del régimen económico, indiscutido que no hubo pacto anterior ni posterior, y por cuanto con ello se produciría una fragmentación del régimen, al existir bienes no solo en España sino también en Gran Bretaña y fundamentalmente al no ser de aplicación al caso la sección 39.

En el Derecho escocés, en defecto de pacto, se aplica un régimen de separación de bienes y en caso de divorcio la Family Law Scotland regula un reparto equitativo de los bienes matrimoniales que incluye principalmente lo adquirido durante el matrimonio o utilizado como hogar conyugal.

Por lo dicho consideramos aplicable al régimen económico del matrimonio de los litigantes el Derecho escocés, tratándose en todo caso de una cuestión de orden público de suerte que el juez no queda vinculado por las manifestaciones y alegaciones de las partes y los jueces y tribunales aplicarán de oficio la norma de conflicto (art. 12.6 CC).

«(…) En cuanto a la pensión compensatoria la ley aplicable a las reclamaciones de alimentos que puedan plantearse en el marco del procedimiento de divorcio vendrá determinada, desde la perspectiva de los tribunales españoles, por el Protocolo de La Haya sobre Ley aplicable a las Obligaciones Alimenticias de 23 de noviembre de 2007, al que se remite el art. 15 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; aplicable en España desde el 1 de agosto de 2013.

De acuerdo con lo establecido en este instrumento, la ley aplicable a los alimentos es la del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos (art. 3 del Protocolo); esto es, la ley española por ser la residencia tanto de los dos cónyuges como de la hija de ambos.

El art. 5 del Protocolo establece que en los casos de reclamaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges, la ley de la residencia habitual del acreedor puede quedar desplazada por otra ley que presente una vinculación más estrecha con el matrimonio.

Este vínculo más estrecho se ejemplifica con la ley de la última residencia habitual común, que en el caso que nos ocupa nos lleva de nuevo al Derecho español.

A este respecto, hay que tener en cuenta que dentro de estas reclamaciones de alimentos habrán de considerarse incluida la pensión compensatoria o figura equivalente, que a efectos internacionales recibe la calificación de alimentos, con independencia de la que pueda recibir en los Derechos internos de los Estados vinculados con el caso.»

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