Acreditada que residencia habitual del matrimonio inmediatamente después de su celebración está en Catalunya, la legislación que se aplica paa determinar el régimen económico es la catalana (SAP Barcelona 18ª 16 septiembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 16 de septiembre de 2021 incluye el siguiente obiter dictum:

«(…) Procede entrar en el fondo de la petición formulada en la demanda en virtud de lo que dispone el art. 232-11, 2 CCCat. La parte actora había solicitado compensación económica por razón del trabajo si se declaraba dicho régimen. Por la parte demandada se ha probado que la residencia habitual de los esposos después de contraer matrimonio fue …. El matrimonio se celebra en Las Vegas el 15 febrero 1999 y se prueba que los dos hijos de la pareja se escolarizaron en dicha población en el mes de marzo del mismo año y también se aporta el contrato de trabajo del padre firmado en España. La demandante es de nacionalidad francesa y el padre de nacionalidad alemana, no hay capitulaciones matrimoniales, por lo que el régimen económico del matrimonio se determina por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, según dispone el art. 9.2º Cc. No cabe hablar de vecindad civil como hace la demandante. Ambos cónyuges son extranjeros y carecen de vecindad civil (ni común ni especial). El art. 9.2ºCc en estos casos puede conducir a la aplicación del CC o a cualquier otra legislación civil especial y no como sostiene la demandante únicamente al Cc.  Acreditada que la residencia habitual del matrimonio inmediatamente después de su celebración está en Catalunya, la legislación que se aplica es la catalana por lo que en ausencia de capitulaciones el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes del Derecho Civil Catalán. La petición de compensación económica por razón del trabajo no se sostiene ya en el recurso. En cualquier caso se ha probado a lo largo del procedimiento que todos los bienes inmuebles son comunes, adquiridos a nombre de ambos cónyuges, por lo que no cabría hablar de incremento patrimonial que constituye uno de los presupuestos esenciales de la compensación». 

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