La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 12 de febrero de 2019 confirma la sentencia de instancia que denegó la pretensión de la actora de que se declarase que el matrimonio contraído por las partes el 12 de febrero de 2003 en Moscú, lo fue bajo el régimen económico matrimonial de comunidad de bienes regulado en el Código Civil de la Federación Rusa. La actora alegaba que siendo ella de nacionalidad rusa y él alemana, contrajeron matrimonio en Moscú por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1195.3 del Código Civil de la Federación Rusa: ‘Con la celebración del matrimonio entre un ciudadano ruso y un ciudadano extranjero en el territorio de la Federación Rusa, su ley personal será el Derecho ruso, independientemente del lugar de su futura residencia’ y que el régimen económico matrimonial se regula en la Sección III del citado texto, que en su artículo 33 determina ‘Se entiende por régimen jurídico de la propiedad de los cónyuges el régimen de su cominudad de bienes’. La Audiencia justifica la denegación de la pretensión de la actora en el siguiente razonamiento: «la apelante alega error en la valoración de la prueba y que el juzgador yerra al ignorar que debe acudirse a la normativa vigente al contraer matrimonio ya que es cuando se produce ipso iure la determinación del régimen económico matrimonial, y que esta normativa es el Código Civil de la Federación Rusa. Pues bien, no se comparte este argumento. La norma de conflicto aplicable será la contenida en el art. 9.2º Cc (…). Dicho art. 9.2º Cc (…). Este artículo resulta de aplicación, pues aun habiendo entrado ya en vigor, el 29 de enero de 2019, el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, su art. 69 que contiene las Disposiciones Transitorias, establece en su nº 3: Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019. Estando el Capítulo III dedicado a la Ley aplicable (…). En todo caso, correspondería a la actora, que invoca la aplicación del derecho de la Federación Rusa, la prueba de su contenido y vigencia. El art. 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la regulación de la prueba del Derecho extranjero en ámbito judicial (‘…’). Procede, pues, fijar con arreglo a dicho precepto del Código civil la determinación del régimen económico matrimonial aplicable; y en este sentido debe tenerse en cuenta que al tiempo del matrimonio ambos contrayentes tenían nacionalidad distinta, y no eligieron ley aplicable a su régimen económico matrimonial antes del matrimonio (ni han otorgado capitulaciones después), por lo que ha de pasarse al estudio del tercer criterio por defecto, que no es otro que ‘la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio’.» La cuestión resulta ciertamente controvertida por la literalidad del precepto legal, cuando dice que ‘por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración’ (…). De las pruebas practicadas en autos se infiere que la residencia común se fijó en España, concretamente en Mallorca, ya que poco después del matrimonio, un mes o quince días él, y poco después o cuatro meses más tarde ella,-según las distintas versiones de las partes-, se instalaron en Mallorca, aquí trabajan, han tenido un hijo y continúan residiendo, hasta el punto de que ella ha adquirido la nacionalidad española y optado por la vecindad civil balear, lo que implica esa vocación de permanencia que exige la interpretación del artículo (art. 9.2º) (…). La alegación que efectúa la apelante sobre que el actuar de las partes durante la convivencia matrimonial estaba en armonía y de conformidad al régimen de comunidad de bienes, no supone que por ello debe entenderse que éste sea el régimen aplicable, al ser actuaciones personales propias de la vida matrimonial que cada familia encauza o adopta de la forma que estima más conveniente. Tampoco se puede dar mayor relevancia a la alegación sobre actos propios o mala fe del demandado, por entender que no es hasta antes de celebrarse la vista en el procedimiento de divorcio cuando alude a un error tipográfico para cambiar su postura inicial de admisión del régimen económico que pretende la actora, puesto que fue en el procedimiento de divorcio donde se efectuaron y solventaron esas alegaciones acordándose en virtud de Auto de 5 de abril de 2017, y precisamente a instancia de la parte actora, suspender ese proceso hasta que se dilucidara la cuestión prejudicial consistente en la determinación del régimen económico matrimonial».
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.