El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2026, recuso nº 717(2025 (ponente: Pedro Antonio Munar Bernat) estima el recurso y revoca el auto de inadmisión.
Antecedentes
El solicitante promovió ante un Juzgado de Primera Instancia de Palma un procedimiento de exequátur para obtener el reconocimiento en España de una sentencia de divorcio dictada el 10 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia de Huy (Bélgica). El órgano judicial inadmitió de plano la solicitud al entender que, por tratarse de una resolución procedente de un Estado miembro de la Unión Europea, resultaba innecesario acudir al procedimiento de reconocimiento previsto en la Ley 29/2015, bastando obtener el certificado contemplado en los Reglamentos europeos sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial para proceder a su inscripción en el Registro Civil. Frente a esta decisión, el interesado interpuso recurso de apelación alegando que la resolución cuya eficacia pretendía hacer valer había sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de los Reglamentos europeos y que, por ello, seguía sometida al régimen convencional entonces vigente, el cual exigía necesariamente la tramitación del correspondiente procedimiento de exequátur.
Apreciaciones de la Audiencia Provincial
El presente Auto recuerda que el sistema de reconocimiento automático y de expedición de certificados previsto actualmente por el Reglamento (UE) 2019/1111, al igual que los Reglamentos europeos que le precedieron, únicamente resulta aplicable a las resoluciones comprendidas dentro de su ámbito temporal de aplicación. Las disposiciones transitorias de dichos Reglamentos excluyen expresamente las resoluciones dictadas con anterioridad a su entrada en vigor. En consecuencia, una sentencia de divorcio pronunciada en Bélgica en 1997 no puede beneficiarse del régimen de reconocimiento automático establecido por el Derecho de la Unión. El tribunal declara que la resolución continúa sometida al régimen del Convenio de Bruselas de 1968, vigente al tiempo de su dictado, lo que determina la necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de resoluciones extranjeras previsto actualmente en los arts. 44 y siguientes de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Sobre esa base, ordena al juzgado la incoación del expediente de exequátur, dejando sin efecto la inadmisión inicial.
De acuerdo con el Auto:
“(…) Asiste la razón al apelante y debe revocarse el Auto de inadmisión a trámite del expediente.
Es cierto que el art. 36 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, que derogó el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que sustituyó al Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, establece que «Artículo 36. Expedición del certificado. 1. A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirá un certificado para: a) una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II»
Pero en todos y cada uno de estos Reglamentos se establecen normas de derecho transitorio derivadas de la fecha de entrada en vigor de todos y cada uno de ellos. Pues bien, por ir al más alejado en el tiempo, del año 2000, en su Artículo 42 se establece que «1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento».
El supuesto que nos ocupa, al tratarse de una sentencia dictada en Bélgica en 1997, no queda bajo el ámbito de las normas europeas que, sucediéndose en el tiempo hacen innecesario el procedimiento recogido en los arts. 44 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sino que queda bajo el manto del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que no preveía una regla similar a la reproducida en el anterior párrafo y que conduce al procedimiento del exequatur cuya incoación insta el apelante.
Debemos estimar el recurso y ordenar al juzgado que proceda a la incoación del expediente de reconocimiento de resolución extranjera”.
