Improcedencia de la custodia compartida cuando los progenitores residen en distintos Estados y falta un proyecto viable de corresponsabilidad parental (SAP Madrid 31ª 14 mayo 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima Primera, de 14 de mayo de 2026 (recurso de apelación n.º 589/2025; ponente: Emelina Santana Páez), desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la resolución de instancia que había atribuido al padre la guarda y custodia exclusiva del hijo menor común.

Antecedentes

El procedimiento trae causa de una demanda sobre guarda, custodia y alimentos respecto de un menor nacido en 2016, hijo de dos ciudadanos colombianos. El padre y el menor tenían su residencia habitual en España, mientras que la madre residía en Polonia. El Juzgado de Primera Instancia atribuyó la guarda y custodia al padre, mantuvo la patria potestad compartida —salvo determinadas decisiones deportivas—, estableció un régimen de visitas adaptado a la residencia de la madre, fijó un régimen de comunicaciones por videollamada y condenó a la progenitora al pago de una pensión alimenticia de 100 euros mensuales. La madre recurrió la sentencia solicitando la implantación de un régimen de custodia compartida por considerar que respondía mejor al interés superior del menor y, de forma consecuente, interesó la supresión de la pensión de alimentos. Alegó que tenía intención de trasladar su residencia a España y sostuvo, además, que el padre había trasladado ilícitamente al menor desde Polonia.

Apreciaciones de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial confirma, en primer lugar, la competencia judicial internacional de los tribunales españoles por ser España el lugar de residencia habitual del menor, de conformidad con el art. 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter), precisando que la ley aplicable es la española conforme al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996. Sobre el fondo del litigio, considera que la custodia compartida resulta inviable dadas las circunstancias concurrentes. La residencia de la madre en Polonia constituye un obstáculo objetivo para implantar un sistema de alternancia que garantice la estabilidad personal, escolar y social del menor, sin que la apelante haya acreditado de manera suficiente la realidad de su anunciado traslado a España ni haya presentado un proyecto concreto que permita valorar la viabilidad práctica del régimen solicitado. El tribunal recuerda que la custodia compartida exige un mínimo de proximidad geográfica y de coordinación parental, presupuestos que no concurren en el caso. Igualmente rechaza la alegación relativa a una supuesta sustracción internacional del menor, al carecer de respaldo probatorio y no haberse promovido procedimiento alguno de restitución internacional. A la vista de estas circunstancias, entiende que la permanencia del menor con el progenitor con el que viene conviviendo constituye la solución más acorde con su interés superior. Desestimada la pretensión principal de custodia compartida, decae igualmente la impugnación relativa a la pensión de alimentos, al fundarse exclusivamente en el cambio del régimen de guarda solicitado.

De acuerdo con la Sentencia

“(…) Del régimen de guarda y custodia.

La sentencia apelada atribuye al padre la custodia del hijo Eusebio , nacido el NUM000 de 2016.

Debemos hacer constar que el padre, la madre y el menor tienen nacionalidad colombiana, teniendo el padre y el menor su residencia habitual en España y la madre, en Polonia. La residencia habitual del menor en España atrae la competencia judicial internacional de los tribunales españoles conforme al art. 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (Reglamento Bruselas II ter ), siendo la ley aplicable la española al aplicarse la lex fori conforme al Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

Sentado lo anterior, la madre se alza contra la sentencia alegando vulneración del interés superior del menor ( art. 92 CC), al optar por un modelo de custodia monoparental, sin justificar por qué se descarta la custodia compartida, considerada más beneficiosa en el caso. Añade la apelante que no concurre ninguna circunstancia que desaconseje el ejercicio conjunto (falta de idoneidad de la madre, conflicto grave, etc.), por lo que la exclusividad paterna carece de base suficiente y que la custodia exclusiva reduce el contacto del menor con la madre y puede provocar un debilitamiento del vínculo materno-filial”.

“(…)Expuestos los motivos de recurso, del examen de la prueba practicada, no se aprecia vulneración o infracción alguna en la decisión adoptada. De un lado, la madre reside en Polonia, lo que supone una dificultad insalvable para articular un sistema de custodia compartida en términos de alternancia periódica. La distancia geográfica, unida a las exigencias derivadas de la escolarización, arraigo social y estabilidad cotidiana del menor, impide configurar un régimen que garantice una convivencia equilibrada sin generar disfunciones graves en su desarrollo. La custodia compartida exige, por su propia naturaleza, un mínimo de proximidad y coordinación que aquí no concurre. No obstante, la madre alega que ejercería en España la custodia compartida, si bien tales alegaciones de poder venir a España no dejan de ser una mera hipótesis. Así se evidencia del interrogatorio practicado en la vista, a la que la madre se conectó desde Polonia, en la que preguntada sobre como llevaría a cabo una custodia compartida, contesta que su intención sería trasladarse a Madrid. Alega que podría trasladar aquí su residencia porque su empresa se lo permitiría, pero tales alegaciones carecen de sustento probatorio alguno.

A ello se añade que la parte apelante no ha aportado una propuesta mínimamente estructurada que permita valorar la operatividad del régimen interesado, lo que impide al Tribunal efectuar un juicio positivo de idoneidad, pues la invocación genérica de la custodia compartida no es suficiente para la modificación del modelo de convivencia. Por otro lado, las alegaciones relativas a que el padre sustrajo ilícitamente al menor en Polonia carecen de sustento probatorio, si tenemos en cuenta que o el niño lleva residiendo en España con el padre al menos desde abril de 2023. Tampoco se acredita haber iniciado procedimiento de restitución internacional alguno. Por otro lado, en el interrogatorio practicado en la vista, se reconoce que el niño salió de Colombia cuando tenía 3 años y ella delegó las facultades de cuidado en el padre, según consta documentalmente y que ha convivido con el padre mientras residieron en Polonia, hasta que en abril de 2023 se vinieron a España.

En consecuencia, no se acredita que la custodia compartida resulte compatible con el interés del menor en las circunstancias concurrentes, mientras que la atribución de la guarda al progenitor con el que viene residiendo aparece como la solución que mejor preserva su estabilidad. El recurso debe ser desestimado”.

Deja un comentarioCancelar respuesta