La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 8 de abril de 2026, recurso nº 239/2026 (ponente: Gloria Muñoz Rosell) confirma la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de restitución internacional de menores, declara ilícito el traslado de la menor desde el Reino Unido a España efectuado por la madre y ordena su restitución inmediata a su residencia habitual en el Reino Unido. Asimismo, impone a la demandada el pago de los gastos derivados de la restitución y de las costas procesales.
Antecedentes
La controversia trae causa del traslado y posterior retención en España de una menor de once años cuya residencia habitual se encontraba en el Reino Unido junto a su padre, conforme a resoluciones firmes dictadas por los tribunales británicos. La madre, residente en España, disfrutó de un periodo vacacional con la menor durante ocho días, tras el cual comunicó al padre que no regresaría al Reino Unido. El progenitor solicitó inmediatamente la restitución al amparo del Convenio de La Haya de 1980, iniciándose el procedimiento a los pocos días de la retención. El juzgado de primera instancia declaró ilícita la retención y ordenó la restitución inmediata de la menor. En apelación, la madre alegó la voluntad de la niña de permanecer en España, su integración en el entorno español, el riesgo psicológico derivado del retorno y la existencia de procedimientos de custodia seguidos en España. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso, mientras que la Abogacía del Estado interesó la confirmación de la sentencia.
Apreciaciones de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso y confirma la restitución de la menor al Reino Unido. Recuerda que el procedimiento previsto en el Convenio de La Haya no tiene por objeto decidir sobre la guarda y custodia, sino restablecer de forma inmediata la situación anterior al traslado ilícito, correspondiendo a los tribunales del Estado de residencia habitual resolver definitivamente sobre la responsabilidad parental. Considera acreditada la ilicitud de la retención, al haberse producido sin el consentimiento del padre y en contradicción con las resoluciones británicas vigentes. Rechaza la excepción basada en la integración de la menor, pues no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 12 del Convenio. Tampoco aprecia la existencia de un grave riesgo físico o psíquico ni una oposición firme de la menor al retorno, entendiendo que sus manifestaciones reflejan únicamente su preferencia por convivir con la madre, sin cuestionar su adecuada situación en el Reino Unido. En consecuencia, confirma la restitución inmediata, impone las costas de la apelación a la recurrente y declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con la sentencia:
“(…) Sobre la inexistencia de excepciones que impidan la restitución.
La recurrente basa su recurso en la voluntad expresada por la menor, y su integración actual en España.
El artículo 12 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece que la autoridad judicial o administrativa donde se halle el menor, cuando » hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio».
Por su parte, el artículo 13 del Convenio señala dos excepciones a la restitución, de manera que «la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor». En el caso, no concurre ninguno de los motivos expresados para no acceder a la restitución. Así:
a) En el caso, el padre inició el procedimiento de restitución tres días después de la retención de la menor por la madre. Tres días después de que ésta le manifestara que la menor no iba a regresar al Reino Unido. Así, el padre presenta la solicitud de restitución ante la autoridad británica el 6 de noviembre de 2025.
Por tanto, resulta evidente que conforme al artículo 12 del Convenio procede la restitución, pues no ha pasado un año desde que se produjo la retención ilícita.
b) No habiendo transcurrido el plazo de un año, no procede analizar la posibilidad de integración de la menor en España, pues ello sólo puede analizarse cuando el periodo en que la menor ha permanecido en España es superior a un año, tal como señala el artículo 12. El Convenio presupone que la el menor sólo puede considerarse integrado en la misma residencia, cuando la menor llevara en España un periodo superior a un año, pues sólo en tal caso, se puede denegar la restitución si se acredita que la menor ha quedado reintegrada en su nuevo medio.
La menor se encuentra en España desde octubre de 2025, de manera que ha fecha actual, lleva en este país seis meses, y por tanto, no puede entrarse a valorar si está integrada o no en España. Debe de considerarse que el periodo en el que permanece aquí, no es suficiente para conseguir su reintegración, siendo que ha fecha de la sentencia de instancia, la menor no había completado tres meses en este país.
c) No se alega ni se acredita que la menor tenga en Reino Unido ninguna situación de riesgo o peligro alguno.
Más bien al contrario, según se aduce por la madre, fue ella misma la que dejó a la menor con el padre en su día, tras la pandemia, en Inglaterra, y allí venía teniendo una vida normalizada, con asistencia regular a clase, y con buenos resultados académicos, expresando la menor en la exploración judicial, que allí estaba bien.
Por tanto, ninguna causa ni justificación existe que justifique la no restitución de la menor con su padre, pues ningún inconveniente se expresa en relación a la convivencia y residencia de la menor con su padre, pues la menor sólo expone una preferencia por residir en España, con su madre, donde dice que se encuentra contenta. Es decir, la menor sólo muestra una preferencia para residir con su madre, y la familia de ésta, así como con los amigos con los que cuenta en España, pero en ningún caso expone que la residencia en Inglaterra con el padre le supusiera perjuicio alguno. Si la menor mostró una situación de angustia cuando decide no volver, no lo era porque no se encontrara bien con su padre, sino porque conoce que tal decisión no es del agrado del padre, conociendo de las divergencias existentes entre sus dos progenitores en relación a su custodia. En cualquier caso, de la exploración de la menor se desprende que la menor se pone triste cuando llega el momento de despedirse de su madre.
Según expresó la menor, cada vez que vuelve al Reino Unido, «llora mucho y lo pasa mal. Aunque en Reino Unido está bien». Por tanto, se deduce que la menor lo pasa mal por tener que despedirse de la madre, por la afectividad que le une con ésta, pero en ningún caso expone que la residencia con el pare conlleve riesgo grave físico o psíquico para la menor derivado de su retorno.
Tampoco la madre, ni en la oposición, ni en el recurso, expone la existencia de ningún riesgo o peligro.
d) La menor fue oída por la Juzgadora de instancia, sin que de la misma se infiera oposición ni rechazo alguno de la menor a regresar a Inglaterra con su padre.
Como se ha expuesto anteriormente, de la exploración de la menor se constata que la misma no muestra una oposición absoluta y firme para regresar a Inglaterra, sino sólo tristeza por tener que separarse de su madre, de manera que expresa que lo pasa mal y llora, «pero en Reino Unido está bien». Por tanto, no existe un rechazo y oposición de la misma para regresar a su lugar de residencia, siendo normal que la menor llore o lo pase mal al despedirse de su madre, dado que sólo está con ella en vacaciones, y por la relación de afectividad que tiene con la misma. Sin embargo, ello no es suficiente para cambiar la residencia de la menor, sin acudir al procedimiento correspondiente, ante los órganos judiciales competentes, que son claramente, los del Reino Unido, en la medida que un cambio de residencia como el que aquí acontece debe de obedecer al interés de la menor, lo cual exige la valoración de otros muchos factores, y no sólo la mera voluntad de la menor. La menor no mostró ninguna causa para oponerse a la convivencia con su padre, sino sólo la preferencia de hacerlo con su madre. No puede obviarse, tampoco, la influencia materna en la voluntad de la menor, de manera que la madre es la que ha alentado a la menor para quedarse en España, haciéndole preguntas sobre sus preferencias, y haciendo las gestiones para el empadronamiento, escolarización y petición de medidas urgentes a Fiscalía, incluso, un día antes del día previsto para el regreso de la menor de sus vacaciones, y creando con ello en la menor unas expectativas que no eran acordes a lo que viene acordado en resoluciones judiciales.
Además, la menor cuenta con 11 años, y aunque deben de tenerse en cuenta sus opiniones, las mismas no pueden servir para autorizar la obligatoriedad de lo establecido en una resolución judicial firme.
Ninguna infracción existe sobre los postulados de la carga de la prueba, pues por la actora se acredita que la retención de la menor por su madre en España es ilícito, y por la recurrente no se ha acreditado que concurra uno de los supuestos en los que puede acordarse la no restitución de la menor.
En cuanto a la sentencia de guarda y custodia dictada por el Juzgado de Torremolinos, la misma fue dictada en rebeldía, expresándose en la sentencia que la recurrente en ningún momento comunicó al Juzgado el domicilio del padre en Reino Unido, a pesar de conocerlo, por lo que dicha sentencia no podrá nunca tener efectos jurídicos en Reino Unido; siendo además, que atendiendo al número del procedimiento, de 2022, y a la fecha de la sentencia, la menor ya no se encontraba en España, datos que tampoco se proporcionaron por la recurrente al Juzgado para la decisión sobre su competencia internacional. Tampoco se informó al Juzgado sobre la existencia de los procedimientos en Reino Unido, así como las resoluciones dictadas por los Tribunales de dicho país, que eran los que tenían la competencia para ello.
Por tanto, atendiendo a las resoluciones judiciales británicas, que son firmes, y a todo lo expuesto en esta resolución, sólo procede la desestimación del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia”
