Régimen de guarda y custodia en una familia internacional: competencia judicial internacional, ley aplicable y exclusión de la compensación económica por razón del trabajo en una pareja estable (SAP Barcelona 14ª 18 mayo 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 18 de mayo de 2026 (recurso de apelación n.º 876/2025; ponente: Dolors Viñas Maestre), estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre y desestima el formulado por la madre, modificando únicamente el régimen de estancias y la cuantía de la pensión de alimentos, al tiempo que confirma la improcedencia de reconocer una compensación económica por razón del trabajo y una prestación alimenticia a favor de la progenitora.

Antecedentes

El procedimiento tiene su origen en la ruptura de una pareja internacional integrada por una ciudadana española y un ciudadano francés, padres de dos hijos menores nacidos en 2019 y 2022. La familia había residido en el Reino Unido hasta la separación, tras la cual la madre se trasladó con los menores a Cataluña, mientras el padre desarrolló su actividad profesional entre Francia y Abu Dhabi. El Juzgado de Primera Instancia atribuyó la guarda y custodia a la madre, mantuvo la patria potestad compartida, estableció un régimen de estancias a favor del padre, fijó una pensión de alimentos de 1.200 euros mensuales para cada hijo, distribuyó los gastos extraordinarios en una proporción del 70 % a cargo del padre y del 30 % a cargo de la madre y rechazó tanto la prestación alimenticia solicitada por ésta como la compensación económica por razón del trabajo prevista en el Derecho civil catalán. Ambas partes recurrieron la sentencia. La madre interesó el incremento de la pensión de alimentos de los hijos, el reconocimiento de una prestación alimenticia y el abono de una compensación económica por razón del trabajo. El padre solicitó la reducción de la pensión alimenticia, la modificación del régimen de estancias para adaptarlo a su residencia en el extranjero, el incremento de las comunicaciones con los menores y una distinta distribución de los gastos extraordinarios.

Apreciaciones de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial comienza examinando de oficio la competencia judicial internacional y la ley aplicable, declarando competentes a los tribunales españoles para conocer de las medidas de responsabilidad parental conforme al Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter) y de las obligaciones alimenticias con arreglo al Reglamento (CE) n.º 4/2009, por ser España el lugar de residencia habitual de los menores y de la acreedora de alimentos. Respecto de la compensación económica por razón del trabajo, concluye que no resulta aplicable el Derecho civil catalán porque la pareja nunca constituyó una unión estable en Cataluña ni organizó allí sus relaciones patrimoniales, de modo que la vinculación territorial exigida por dicha institución no concurre en el supuesto enjuiciado. En cuanto a las medidas relativas a los hijos, la Sala adapta el régimen de estancias a la eventual residencia del padre en Abu Dhabi, reduciendo las visitas presenciales a un fin de semana al mes cuando concurra dicha circunstancia e incrementando el régimen de videocomunicaciones. Asimismo, revisa la capacidad económica de ambos progenitores y reduce la pensión alimenticia a 1.000 euros mensuales por cada hijo, manteniendo la distribución de los gastos extraordinarios. Finalmente, confirma la denegación tanto de la prestación alimenticia como de la compensación económica solicitadas por la madre, al no apreciar situación de necesidad ni conexión suficiente con el Derecho civil catalán para la aplicación de esta última institución.

De acuerdo con la Sentencia:

«(…) Los tribunales españoles son competentes para conocer de las medidas sobre responsabilidad parental conforme al art. 7 del Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter). Los tribunales españoles son competentes para conocer de los alimentos conforme al art. 3 b) y d) del Reglamento de alimentos 4/2009 «órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual «o «órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción».

Respecto a la competencia para conocer de la pensión alimentaria reclamada por la madre, nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia antes citada que señala que «En efecto, la «obligación de alimentos» a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 4/2009 debe interpretarse, según su considerando 11, de manera autónoma, y el Tribunal de Justicia ha venido interpretado el concepto de alimentos, desde el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de una manera muy amplia, comprensiva de las prestaciones compensatorias o indemnizatorias entre «ex cónyuges» en la medida en que no tengan por objeto el reparto de los bienes ni sean una liquidación de bienes propia del régimen económico (tal y como advirtió la sentencia de esta sala de 21 de julio de 2000, rc. 2754/1995, con cita de las sentencias TJCE, de 6 de marzo de 1980, asunto 120/1979, De Cavel II; y de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/1995, Boogaard/Laumen)»

La pensión alimentaria reclamada por la madre entra por tanto dentro del ámbito del Reglamento de alimentos y los tribunales españoles son competentes en virtud del art. 3 apartado b) «órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual».

La compensación por razón del trabajo no se incluye dentro del ámbito del Reglamento 4/2009 en tanto es una institución liquidatoria del patrimonio (en el caso de matrimonios es una institución liquidatoria de un régimen económico matrimonial). Tampoco se incluye en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 que en su art. 1, 2 excluye de su ámbito de aplicación los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable y tampoco se incluye en el ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1104 de competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. No estamos ante una unión de pareja registrada.  Conforme al art. 21 de la LOPJ son aplicables las normas internas de Derecho Internacional privado, para este supuesto «relaciones patrimoniales» el art. 22 quáter, apartado c) que atribuye la competencia a los tribunales españoles. La demandante es nacional española y reside en España. En cuanto a la ley aplicable respecto de las medidas de responsabilidad parental, es aplicable la lex foride conformidad con lo dispuesto en el art. 15,1 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 al que se remite el art. 9,6 CC.

Resulta aplicable el Codi Civil de Cataluña a las obligaciones de alimentos conforme a los artículos 3 y 16,2 a) del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados Miembros a la que se remite el Reglamento 4/2009 de alimentos que dispone que las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor.

No hay norma de conflicto que determine la ley aplicable a la compensación por razón del trabajo en parejas estables. El art. 9 del CC determina la ley aplicable a los efectos del matrimonio y dicha ley en el caso de que los litigantes hubieran contraído matrimonio no sería la ley española en tanto la residencia de la demandante en España se ha producido con posterioridad a la ruptura de pareja y no en el momento inmediatamente posterior a su constitución. Tampoco lo sería de aplicarse el Reglamento 2016/1103.

En el presente supuesto los litigantes no han residido nunca como pareja en Cataluña, no han pactado un determinado estatuto jurídico ni organizado sus relaciones patrimoniales conforme al Derecho Civil catalán. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial según el art. 111-3 CCC. La compensación económica por razón del trabajo es una institución que mira hacia el pasado y el pasado patrimonial no ha tenido relación o vinculación alguna con el Derecho Civil Catalán. El art. 234-1 establece los requisitos para ser considerados como pareja estable y exige la convivencia, entendemos que la convivencia en Cataluña. El Preámbulo de la Ley recoge la diferente regulación de las parejas estables en el Codi Civil respecto a la Ley anterior y señala que «Se estima que, tratándose de una regulación fundamentalmente dirigida a resolver los problemas derivados del cese de la convivencia, un tratamiento desigual (respecto del matrimonio) no tiene justificación. Quiere evitarse, asimismo, que un número muy importante de parejas queden fuera de la regulación -según algunas estimaciones, en torno a un 30% de las parejas heterosexuales existentes en Cataluña y un número indeterminado de parejas homosexuales- y que las consecuencias de la ruptura deban determinarse acudiendo a una doctrina jurisprudencial de perfiles demasiado imprecisos». La finalidad de la regulación de los efectos de la ruptura de la pareja estable según el legislador es dotarlas de un estatuto jurídico o de una cobertura jurídica en el momento de la ruptura similar a la del matrimonio. No se deriva del preámbulo ni del texto legal que se les dote de una regulación que produzca efectos diferentes. En el caso de autos si los litigantes hubieran contraído matrimonio en ningún caso les resultaría de aplicación la compensación económica por razón del trabajo que está reservada para los matrimonios con régimen económico matrimonial de separación de bienes del derecho civil catalán. La compensación económica por razón del trabajo se configura como una institución ligada a un determinado régimen económico matrimonial, o bien pactado, o bien determinado por ley ( art. 9 CC o Reglamento según la fecha del matrimonio) que atiende como criterio preponderante a la residencia habitual de la pareja en el momento inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. En este caso no hay matrimonio, pero tampoco se ha constituido pareja estable en Cataluña. La vinculación con Cataluña es por razón de la residencia de la demandante después de producirse la ruptura.

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