La residencia habitual del cónyuge demandante durante más de un año en España atribuye competencia internacional a los tribunales españoles para conocer del divorcio (AAP Valencia 10ª 25 mayo 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 25 de mayo de 2026, recurso nº 27/2026 (ponente: José Luis Conde-Pumpido García) estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Inés contra el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia de 20 noviembre 2025 sobreseyendo el procedimiento por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, por no encontrarse incluida la demanda en ninguno de los supuestos del artículo 22 quáter-c) LOPJ.

Una ciudadana irlandesa interpuso demanda de divorcio ante los tribunales españoles tras el cese de la convivencia conyugal. El matrimonio se había celebrado en California (Estados Unidos) y había fijado su último domicilio común en Singapur, donde continuaba residiendo el esposo. Después de la ruptura, producida a comienzos de 2024, la demandante trasladó su residencia habitual a España. El juzgado de primera instancia declaró la falta de competencia internacional de los tribunales españoles y acordó el sobreseimiento del procedimiento. Frente a esta decisión, la esposa interpuso recurso de apelación alegando la incorrecta aplicación de las normas europeas sobre competencia judicial internacional. Sostenía que concurrían los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2019/1111 para atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales españoles. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida. La controversia se centró exclusivamente en determinar qué Estado era competente para conocer de la demanda de divorcio.

La Audiencia Provincial de Valencia recuerda que la competencia internacional en materia matrimonial se rige prioritariamente por el Reglamento (UE) 2019/1111, cuyos foros de competencia tienen carácter alternativo y no jerárquico. Tras examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el concepto de residencia habitual, destaca que una persona solo puede tener una residencia habitual a efectos del Reglamento, caracterizada por la existencia de un centro estable de intereses y una presencia suficientemente consolidada. La Sala considera acreditado que la demandante residía habitualmente en España desde abril de 2024 y que la demanda fue presentada en octubre de 2025. En consecuencia, concurría el foro previsto en el artículo 3.1.a.v) del Reglamento, relativo a la residencia habitual del demandante durante al menos un año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. Por ello declara la competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del divorcio y ordena la continuación de la tramitación del procedimiento.

Según el presente Auto:

“(…) Como premisas fácticas del presente procedimiento, según se desprende de la demanda y de la documentación acompañada a la misma, nos encontramos con que la demandante, de nacionalidad irlandesa, y el demandado, cuya nacionalidad no consta, contrajeron matrimonio en California (Estados Unidos); que el último domicilio conyugal estuvo en Singapur, donde sigue residiendo el marido; que tras el cese de la convivencia a principios de 2024, la esposa trasladó su lugar de residencia habitual a España (así se desprende de los contratos de arrendamiento de vivienda de fechas 23-4-2024 y 10-6-2025, o las facturas de teléfono de mayo, junio y julio de 2024 que constan en autos).

Establece el artículo 21.1 LOPJ: «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas». En concordancia con esa norma, el artículo 36.1 LEC dispone: «La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.»

Conforme a las anteriores normas, en el presente caso resulta de aplicación el Reglamento 2019/1111/(UE), de 25 de junio, sobre competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de agosto de 2022 y que derogó al Reglamento 2201/2003 sobre la misma materia. No obstante, el artículo 3 del Reglamento vigente regula la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con la misma redacción del artículo 3 del anterior Reglamento derogado, si bien incidiendo en que los distintos foros son de aplicación alternativa y no de aplicación subsidiaria, cuestión que surgió con la anterior redacción y que ahora se evita eliminando la conjunción disyuntiva «o» al final de algunos foros y enumerando éstos , de forma que dicho precepto establece:

«En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

i) la residencia habitual de los cónyuges,

ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,

iii) la residencia habitual del demandado,

iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,

v) la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges.»

La STS 624/2017 de 21 de noviembre analiza la cuestión relativa a cómo debe interpretarse y aplicarse en el caso las reglas de competencia internacional del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, jurisprudencia que no se ha visto alterada por la entrada en vigor del nuevo Reglamento 2019/1111, al ser idéntico el texto de las normas, como ya se ha dicho.

En esta STS se recoge que respecto de dichas normas, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2007 ( Erica y Felix ), en el asunto C-68/07 , ha declarado: «Los foros del art. 3 del Reglamento, como puso de relieve esta sala en la sentencia 710/2015, de 16 de diciembre (RJ 2015, 6185) , son alternativos, sin ninguna jerarquía entre ellos: basta con que concurra uno cualquiera de los siete foros de competencia judicial internacional, los tribunales españoles son competentes.»

Continúa exponiendo esta STS que, por otra parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de octubre de 2016 (Edyta Mikolajczyk y Marie Louise Czarnecka, Stefan Czarnecki), en el asunto C- 294/15, contiene determinadas afirmaciones de interés sobre la interpretación del art. 3 del Reglamento Bruselas II bis y, en este sentido, el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 , de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este artículo prevé varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía; todos los criterios objetivos enunciados en el citado artículo son alternativos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C-168/08 , EU:C:2009:474 , apartado 48). «48.En relación con los criterios enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia ha declarado que éstos se basan, desde distintos puntos de vista, en la residencia habitual de los cónyuges ( sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C-168/08 , EU:C:2009:474 , apartado 50).»49. De lo anterior resulta que las normas de competencia establecidas en el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 , incluidas las enunciadas en el apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, de dicho artículo, tienen como objetivo preservar los intereses de los cónyuges. «50. Tal interpretación responde también a la finalidad perseguida por este Reglamento,que ha establecido normas de conflicto flexibles para tener en cuenta la movilidad de las personas y para proteger igualmente los derechos del cónyuge que haya abandonado el país de la residencia habitual común pero garantizando que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Sundelind López, C-68/07 (TJCE 2007, 345) , EU:C:2007:740 , apartado 26)».

“(…) A su vez, para determinar el concepto de residencia habitual ha de acudirse a la jurisprudencia de TJUE, y así sobre dicho concepto, cabe citar entre otras la sentencia C-289/20 de 25/11/2021, precisa el sentido y alcance del concepto de «residencia habitual» de un cónyuge. Para el TJUE «ese concepto implica que, aunque comparta su vida entre dosEstados miembros, un cónyuge solo puede tener una residencia habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis».A falta de una definición del concepto de «residencia habitual» en el Reglamento Bruselas II bis o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros a este respecto, el Tribunal de Justicia señala que este concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. El TJUE define este concepto en una sentencia que resuelve un divorcio entre una persona de nacionalidad francesa y otra de nacionalidad irlandesa. Señala, en particular, que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis ni otras disposiciones de este prevén que una persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares. Tal pluralidad menoscabaría, en particular, la seguridad jurídica, al dificultar la determinación de antemano de los tribunales que pueden pronunciarse sobre el divorcio y la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de su propia competencia. A continuación, apoyándose en su jurisprudencia relativa a la residencia habitual de un menor, el Tribunal de Justicia considera que el concepto de «residencia habitual», a efectos de la determinación de la competencia en materia de disolución del matrimonio, se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra parte, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. Así pues, un cónyuge que invoca, como demandante, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia habitual, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis, debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia conyugal. Por lo tanto, debe haber manifestado la voluntad la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y haber demostrado que su presencia en ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya las circunstancias particulares que rodean la determinación de la residencia habitual de un cónyuge. Así, cuando un cónyuge decide instalarse en otro Estado miembro debido a la crisis conyugal, sigue siendo libre de conservar vínculos sociales y familiares en el Estado miembro de la antigua residencia conyugal. Además, el entorno de un adulto es más variado que el de un niño y está compuesto de un espectro de actividades más amplio y de intereses diversificados, y no puede exigirse que estos se concentren en el territorio de un solo Estado miembro.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que, si bien un cónyuge puede disponer simultáneamente de varias residencias, solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis. Por lo tanto, cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro al que pertenece corresponde al lugar al que (…) ha trasladado su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis.

Aplicando las consideraciones expuestas, debe afirmarse la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda de divorcio, desde el momento en que aparece acreditado que la demandante tiene su residencia habitual en España al menos desde abril de 2024 y, habiendo presentado la demanda de divorcio el 24 de octubre de 2025, concurre el foro de competencia del artículo 3-a)-v) del Reglamento 2019/1111 (la residencia habitual de la demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda), lo que debe llevar, con estimación del recurso, a revocar el auto apelado y declarar la competencia del Juzgado «a quo» para el conocimiento de la demanda de divorcio”.

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