El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 9 de marzo de 2026, (ponente: Antonio García Martínez) inadmitir una demanda de revisión respecto de la una Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante de un procedimiento de Restitución Internacional de Menores.
En este caso el padre de una menor interpuso demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia que había ordenado la restitución de la niña a Italia en el marco de un procedimiento de restitución internacional de menores. Como fundamento de su pretensión invocó diversas causas de revisión previstas en el art. 510 LEC. Alegó, en primer lugar, la aparición de una sentencia posterior de la Corte de Casación italiana que anulaba una resolución del Tribunal de Menores de Nápoles relacionada con el litigio. Asimismo, invocó una resolución administrativa de la Generalitat Valenciana que atribuía la guarda de la menor al progenitor paterno y certificaba la adecuación de su entorno familiar. Añadió informes médicos, psicológicos, educativos y sociales elaborados con posterioridad que, a su juicio, acreditaban la existencia de un grave riesgo para la salud y el bienestar de la niña en caso de retorno a Italia. Sobre esta base solicitó la rescisión de la sentencia firme y la paralización de cualquier medida dirigida a ejecutar la restitución internacional.
El Tribunal Supremo inadmite la demanda de revisión y recuerda que este procedimiento constituye un remedio extraordinario de interpretación estricta, destinado únicamente a los supuestos tasados legalmente y compatible con el principio de cosa juzgada. La Sala considera que varias de las circunstancias invocadas por el demandante —resoluciones posteriores, nuevos informes o alegaciones relativas al interés superior de la menor— no encajan en ninguna de las causas de revisión previstas en el art. 510 LEC. Respecto de la sentencia de la Corte de Casación italiana, señala que una resolución judicial posterior no tiene la consideración de «documento decisivo» a efectos de dicho precepto. Añade, además, que la resolución italiana carece de la relevancia decisiva que se le atribuye, pues la sentencia española cuya revisión se pretende no se apoyó exclusivamente en el decreto posteriormente anulado, sino en una pluralidad de circunstancias autónomas vinculadas a la situación de la menor y a los objetivos propios del Convenio de La Haya de 1980. En consecuencia, concluye que la pretensión formulada persigue en realidad una nueva valoración del litigio ya resuelto, finalidad incompatible con la naturaleza excepcional del recurso de revisión, por lo que acuerda su inadmisión.
De conformidad con este autor:
“(…) 1. Hemos declarado en numerosas resoluciones que el proceso de revisión de sentencia firme regulado en los arts. 509 ss. LEC constituye un remedio extraordinario que, solo por causas muy especiales, permite excepcionar la regla fundamental de la cosa juzgada. La rescisión de una sentencia firme, por su propia naturaleza excepcional, comporta una quiebra del principio esencial de irrevocabilidad de las resoluciones que han ganado firmeza; de ahí que los supuestos que la habilitan deban ser objeto de interpretación estricta. De lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE, al desconocerse la autoridad de la cosa juzgada inherente a las sentencias firmes (por todos, autos de 18 y 6 de febrero de 2026, núms. de rec. 41/2025 y 36/2025, respectivamente).
Asimismo, hemos señalado que, para que proceda la revisión al amparo del art. 510.1.1.º LEC, es necesario: (i) que los documentos hayan sido obtenidos -o, en su caso, recobrados- con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia firme cuya rescisión se pretende; (ii) que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia por causa de fuerza mayor -o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado-; (iii) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, dotados de aptitud y eficacia para resolverlo; y (iv) que todos estos requisitos sean acreditados por la parte demandante, sobre la que recae la correspondiente carga procesal (por todos, autos de 16 de diciembre y 30 de septiembre de 2025, núms. rec. 34/2025 y 45/2024, respectivamente).
Hemos precisado, además, que el documento recobrado debe haber existido con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de sus instancias, pues la causa que justifica la imposibilidad de disponer de él no puede ser su inexistencia en ese momento, sino la concurrencia de fuerza mayor o la actuación de la parte contraria (por todos, autos de 11 de septiembre y 20 de mayo de 2025, núms. rec. 26 y 5/2025, respectivamente). Y también que una sentencia no es un documento en el que pueda fundarse una solicitud de rescisión de sentencia firme (por todos, autos de 16 de diciembre y 20 de mayo de 2025, núms. rec. 34 y 5/2025, respectivamente)
2. Atendida dicha doctrina, y coincidiendo con lo informado por la fiscal, procede inadmitir la demanda de revisión interpuesta, ya que los alegados en la demanda bajo los números 2, 3 y 4 -«[e]xistencia de resolución firme posterior e incompatible en España», «[d]escubrimiento de hechos decisivos nuevos y sobrevenidos» y «[r]espeto obligatorio a la doctrina jurisprudencial nacional y europea», respectivamente- no constituyen ninguno de los motivos que, con arreglo al art. 510 LEC, permiten la revisión de una sentencia firme.
Por su parte, el alegado bajo el n.º 1 -«[a]parición de documento decisivo sobrevenido que altera los fundamentos del fallo»- tampoco puede prosperar. Se trata de una sentencia y no de un documento en el sentido propio del precepto; y, en todo caso, no resulta decisivo. En efecto, el decreto del Tribunal peri Minorenni di Napoli de 3 de marzo de 2024 no constituyó el pilar fundamental de la decisión cuya revisión se pretende, como erróneamente sostiene la demandante, obviando -como expone la fiscal- las distintas razones en las que se basó la resolución: (i) que la niña venía residiendo los dos últimos años con su madre; (ii) que el anterior comportamiento ilícito de la madre no justifica el del padre reteniendo a su hija en España; (iii) que no existe aún ninguna resolución judicial que obligue a la madre a restituir a los niños a España, estando pendiente de recurso el decreto que denegó el retorno; y (iv) que la restitución garantiza la no separación de los hermanos.
A ello se añade que la propia resolución cuya revisión se pretende ya tuvo en cuenta que el decreto de Nápoles no era firme y que la sentencia ahora alegada no ordena el retorno de los menores a España, sino que declara la nulidad y obliga a dictar una nueva resolución”
