El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 22 de mayo de 2026 (recurso de apelación n.º 863/2025; ponente: María de los Reyes Castresana García), confirma el Auto de 16 de junio de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getxo en la declinatoria de jurisdicción planteada en el juicio ordinario n.º 552/2024, declarando la falta de jurisdicción de los tribunales civiles por existir un convenio arbitral válido y eficaz que somete la controversia al arbitraje administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (CIMA).
Antecedentes
La controversia trae causa de una demanda promovida por V.E., S.L. frente a I.G., S.L., en relación con un contrato de construcción de proyectos solares fotovoltaicos de conexión a red suscrito el 1 de junio de 2023 entre esta última y V.R., S.L., sociedad filial perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandante. En su demanda, V.E., S.L. solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad relativa del contrato y, subsidiariamente, que se declarase que no quedaba vinculada por dicho acuerdo. La demandada formuló declinatoria de jurisdicción invocando la cláusula arbitral contenida en la estipulación 18.7 del contrato, por la que las partes habían acordado someter a arbitraje administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid toda controversia derivada de la ejecución, interpretación o relación con el contrato. El Juzgado de Primera Instancia estimó la declinatoria al considerar que la controversia estaba sometida a arbitraje, acordando el sobreseimiento del procedimiento. Frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación la sociedad demandante, sosteniendo, entre otros argumentos, que no había suscrito el contrato, que no podía quedar vinculada por el convenio arbitral y que la acción ejercitada no derivaba propiamente de la relación contractual. La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso y confirma la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios.
De conformidad con el presente Auto, la existencia de una acción dirigida a obtener la nulidad o invalidez del contrato principal no excluye la eficacia del convenio arbitral incorporado al mismo, pues el principio de separabilidad impide que la eventual invalidez del contrato afecte por sí sola a la cláusula arbitral. Asimismo, las controversias relativas a la nulidad, anulabilidad o ineficacia contractual pueden quedar comprendidas dentro de una cláusula que remite a arbitraje las discrepancias surgidas en relación con la interpretación o ejecución del contrato. La resolución afirma igualmente que el convenio arbitral puede extender sus efectos a una sociedad matriz no firmante cuando concurran circunstancias que revelen una participación efectiva en la relación contractual, la integración en un mismo grupo societario y la presencia de elementos que justifiquen la aplicación de doctrinas como el levantamiento del velo o los actos propios. Finalmente, recuerda que corresponde prioritariamente al tribunal arbitral pronunciarse sobre su propia competencia, de acuerdo con los principios de Kompetenz-Kompetenz y de autonomía del convenio arbitral.
De acuerdo con la presente decisión:
“(…) De la existencia, validez y alcance del convenio arbitral:
1.-Basta decir que la regulación que del arbitraje se contiene en la Ley 60/2003 de 23 de diciembre siendo así que en su Exposición de Motivos se afirma que «…El título II regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos en todo lo no específicamente previsto en esta ley…».Como tales normas serían mencionables en art. 1091 CC. aunque en sede de obligaciones, en cuya virtud «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos»,el 1256 del mismo Texto Legal, según el cual «…La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes…»y el art. 1.257 del CC » los contratos solo producen efecto entre las pares que los otorgan y sus herederos…».Prosigue tal Exposición de Motivos afirmando que «…La ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior…. Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma. En lo que respecta a la ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español…»
Por su parte el artº. 9 1. de la Ley afirma que «… El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de lascontroversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual…»
2.-Ciertamente que el convenio arbitral está inserto en el contrato de 1 de junio de 2023 de construcción de proyectos solares fotovoltaicos de conexión a la red, y que forma parte de él, oor lo que quedan vinculadas por el mismo los firmantes del citado convenio, V, Renovables y I. Generación, quienes prestaron su consentimiento y, por aplicación del principio de relatividad de los contratos. Cuestión distinta es si cabe extender la aplicación del convenio arbitral a quien no formó parte del mismo, en concreto, a la actora V. Energía, como sociedad matriz del grupo empresarial V., del que forma parte la filial V. Renovables, lo que se abordará en el siguiente fundamento de derecho.
Por lo tanto, rechazamos los motivos de apelación vertidos al respecto porque no cabe duda de que el convenio arbitral existe y es válido, sin que prejuzguen las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Téngase en consideración la actora en ningún momento ha cuestionado la existencia, validez y plena eficacia del convenio arbitral pactado en el contrato en la correspondencia prelitigiosa habida entre partes, ya que en las dos comunicaciones enviadas el 4 de octubre de 202, una en representación de la compañía V. Renovables y la otra en representación del «Grupo V.» < doc nº 12 y 13 de la demanda a los nº 14 y 15 del IE>, en ninguna de ellas se cuestiona la plena existencia, validez y eficacia del convenio arbitral pactado en la cláusula 18.7 del contrato. Y tampoco se cuestiona la validez y eficacia del convenio arbitral con posterioridad al envío por la demandada de las cartas tanto a V. Renovables como a Grupo V., de fecha 28 de octubre de 2024, anunciado que procedería a «iniciar un arbitraje contra V. al amparo de lo previsto en la cláusula 18.7 del Contrato», lo que se reitera en la carta de 2 de diciembre de 2024< doc. nº 2 y 3 y 4 de la declinatori a los nº 30 a 32 el IE>.
3.-También confirmamos lo resuelto en la instancia sobre el alcance y extensión de la cláusula de sumisión de arbitraje contemplada, la cual refleja y determina que debe someterse a dicho arbitraje la invalidez/nulidad contractual, ya que se refiere a conflictos o controversias que surjan en la ejecución o interpretación el contrato.
En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, así, han resuelto, que la pretensión de nulidad está incluida en la previsión de remisión a arbitraje para las cuestiones de interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato y, por tanto, es una controversia sometida a interpretación y conocimiento arbitral, correspondiendo a los árbitros el examen de si son o no competentes conforme al contenido del convenio arbitral; y los términos de lo pactado no excluyen que, en este caso, la jurisdicción arbitral sea competente, porque las expresiones referidas a la «interpretación» y al «cumplimiento» del contrato incluyen las pretensiones referidas a su ineficacia, por nulidad o anulabilidad. Los términos de la cláusula no pueden ser interpretados en el sentido restrictivo propuesto porque la interpretación del contrato se extiende sin duda al análisis de los requisitos de su validez, tanto desde el punto de vista del Derecho necesario (abuso de derecho, fraude de ley, Derecho del consumidor) como desde la perspectiva contractual ( arts. 1261, 1300 y concordantes CC). El término es lo suficientemente amplio como para permitir a los árbitros estudiar las pretensiones del actor ( Autos de Audiencias Provinciales de Barcelona de 16 de febrero de 2012 y las que en él se citan, de Madrid de 20 de julio y 21 y 25 de noviembre de 2011, 16 y 20 de marzo de 2012, de Asturias de 24 de octubre y 8 de julio de 2011 y 16 de julio de 2012, de Cáceres de 26 de septiembre de 2011, de Castellón de 25 de marzo de 2011, de Murcia de 15 de marzo de 2011, de Zaragoza de 12 de febrero de 2010, de Sevilla de 15 de marzo de 2007)
4. Por último, el Magistrado a quo ha aplicado correctamente el principio de separabilidad del convenio arbitral, regla claramente consagrada por el art. 22.1 LA, de conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje dice al respecto lo siguiente: » El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz- Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral.»
El principio invocado establece es que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal en que se encuentra incluido, como claramente resulta del art. 22 L 60/2003 y del apartado V de la exposición de motivos de dicha ley, pero no supone la existencia de norma alguna aplicable a la interpretación del convenio arbitral que hurte al intérprete alguno de los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. “(…) De la extinción subjetiva de la cláusula arbitral as la sociedad matriz no firmante:
1.- Volvemos a reproducir lo argumentado en la Sentencia el TSJ de Valencia nº 14/2014 de 19 de noviembre de 2014:
«La cuestión jurídica a resolver es la extensión subjetiva de una clausula arbitral a sociedades no firmantes que pertenecen al grupo de la sociedad matriz que lo firmó. En el convenio arbitral, como contrato que es, se aplica el principio de relatividad de los contratos y vincula a los que lo firmaron. Sin embargo, en los procedimientos arbitrales se ha planteado con frecuencia el problema de la extensión «ratione personae» que es la vinculación a una cláusula arbitral de una sociedad no firmante pero integrada en la estructura societaria en la que por parte de la sociedad matriz se firmó el contrato con la cláusula arbitral. En el contexto del arbitraje comercial internacional y en alguna legislación estatal se ha aplicado dicha extensión, con apoyo en teorías, como la del «grupo de sociedades», «levantamiento del velo» o la del «alter ego», también se contempla en las normas de alguna institución arbitral, sin embargo, la Ley 60/2003 no desarrolla esa cuestión y no existe un desarrollo jurisprudencial sobre la extensión subjetiva de una cláusula arbitral a terceros o a sociedades no firmantes pero integradas en el mismo grupo, razón que justifica un pronunciamiento al respecto.
La práctica arbitral es favorable a la extensión subjetiva siempre que concurran unos requisitosque se expondrán en esta fundamentación y no implica necesariamente que la misma haya de ser declarada responsable, sino simplementeque la jurisdicción arbitral, en lugar de la estatal, va ser la competente para conocer de esa cuestión.
A continuación se expone como fundamento de la extensión subjetiva de la cláusula arbitral a sociedades no firmantes de un grupo societario que si fue parte a través de la sociedad matriz, la tesis sostenida en la monografía «Arbitraje comercial internacional y grupo de sociedades», Cuadernos de Derecho Transnacional, 2009, vol 1, nº 2, autora Helda Aguilar Griedes» que recoge un examen jurídico de la problemática de la extensión subjetiva de la cláusula arbitral, cuya síntesis s la siguiente:
(i) La resolución del problema relativo al alcance subjetivo de los efectos de la cláusula arbitral, a una sociedad no suscriptora del grupo, debe abordarse desde un enfoque enfoque anacional o «mercatorista», que es el que sigue la mayoría de la práctica arbitral y estatal.
(ii) La extensión «ratione personae» de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo de sociedades, está condicionada por principios específicos propios de la materia relativa a los grupos de sociedades. En concreto, en los grupos de sociedades se vislumbra una pluralidad y universidad jurídica y económica, así como una identidad de intereses existentes entre las sociedades que pertenecen a un mismo grupo; aspectos estos que condicionan la resolución de la problemática que nos ocupa.
(iii) Cada una de las sociedades que componen el grupo gozan de una identidad jurídica, esto es de autonomía e independencia jurídica, de una personalidad jurídica propia y distinta a la de las restantes (filiales y matriz), careciendo el grupo de personalidad jurídica propia. Sin embargo, el grupo de sociedades constituye una única unidad económica, esto es, una realidad económica única, a la cual presupone un control (directo o indirecto) y una orientación o dirección económica unificada, ejercidos ambos por la matriz sobre todas las filiales. La dependencia económica de las sociedades que componen un grupo se materializa en una estrategia común, global en una convergencia de los objetivos perseguidos y la centralización del poder de decisión.
Si se considerase únicamente la realidad económica del grupo de sociedades los efectos de la cláusula arbitral se extenderían automáticamente a toda la sociedades que lo integran, lo cual además de vulnerar la independencia jurídica que caracteriza a las sociedades del mismo, supondría un grave atentado a la naturaleza consensual de la institución arbitral. Si se atendiera exclusivamente a la pluralidad jurídicaque un grupo de sociedades representa, la cláusula arbitral no se extendería a ninguna sociedad no suscriptora. Debe mantenerse una postura ecléctica, la cual amplía el alcance de la cláusula a las sociedades del grupo a las que el cumplimiento de determinadas condiciones las haga acreedoras de tal merecimiento.
(iv) Desde una perspectiva jurídica clásica, las dos posturas para hacer frente al problema de la extensión de los efectos de la cláusula arbitral a las sociedades no suscriptora, pertenecientes a un grupo de sociedades, son la formalista y la no formalista. La formalista sostiene que el convenio arbitral extiende exclusivamente sus efectos a las partes firmantes del contrato al cual el mismo aparece referido. La no formalista, extensión de la cláusula arbitral a terceros y sociedades del grupo no firmantes de la cláusula, depende del alcance que se le dé al principio de la interpretación estricta del convenio arbitral, esto es, del criterio más o menos flexible que se adopte en relación con dicho principio general del arbitraje comercial internacional.
El convenio arbitral debe interpretarse de forma amplia y flexible, concediendo atención prioritaria al fondo sobre la forma, pudiendo la cuestión formal quedar dispensada en caso de concurrir la debida justificación de fondo. Las motivaciones de fondo van a ser lasque en última instancia decidan si va a haber o no lugar a la extensión de la cláusula arbitral a la sociedad no firmante del grupo, y ello implica la posibilidad de admitir la aceptación tácita de la cláusula arbitral en el supuesto de concurrir una voluntad real y ciertaque resulte suficientemente probada.
(v) La doctrina de la unidad económica del grupo, también denominada doctrina de los grupos de sociedades y doctrina de la realidad económica del grupo, es una teoría de origen jurisprudencial, surgida de la práctica de los tribunales arbitrales y estatales Esa teoría resuelve la problemática desde una perspectiva universalista o anacional, esto es, siguiendo un método del caso por caso, ya que fundamenta su decisión en un análisis exhaustivo de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto deque se trate y del grupo de sociedades en cuestión, al margen de cualquier normativa estatal; de tal modo que la extensión subjetiva del convenio arbitral, que goza de carácter excepcional, venga justificada en cada caso. La perspectiva anacional no obsta a que la misma fundamente en última instancia la extensión de los efectos de la cláusula arbitral a la sociedad no suscriptora del grupo, y que va a operar con carácter excepcional, en concretas figuras del mundo jurídico (representación, estipulación en beneficio de un tercero, doctrina de los actos propios o «estoppel» y técnica del levantamiento del velo). La teoría de la unidad económica del grupo ha permitido que, se pueda oponer una cláusula arbitral a las sociedades integrantes de un grupo que, sin haberla suscrito, cumplan determinar condiciones, siendo los pronunciamientos mas representativos la sentencia de la CCI num. 5103/1988 , la cual aplico los criterios propios de la teoría de la unidad económica del grupo al ámbito de la responsabilidad ( JDI , 1988, pp. 1206-1215, con la nota de G. Aguilar alvarez); la sentencia de la CCI num. 5721/1990 ( JDI , 1990, pp. 1019-1026), la cual, pese a denegar la extensión de los efectos del convenio arbitral al dirigente social, recurrió a las pautas propias de la doctrina de los grupos de sociedades, fundamentando su decisión en el principio general de la buena fe, en los usos del comercio internacional y en la voluntad común de las partes; la sentencia de la CCI num. 6519/1991 ( JDI , 1991, pp. 1065-1068), la cual establece tres condiciones alternativas que justifican la ampliación de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo, en concreto, la representación (entendida esta en sentido amplio, quedando, por tanto, incluida la figura del mandato aparente), la estipulación en beneficio de un tercero y la participación, tanto activa como pasiva, en la operación litigiosa).
1.- Pertenencia de la sociedad no suscriptora a un grupo de sociedades . Como las legislaciones nacionales presentan entre sí amplias divergencias en relación con el grado y tipo de control necesario para poder hablar de grupo de sociedades, debe acudirse a la legislación comunitaria existente.
2.- Participación efectiva de la sociedad no suscriptora en la relación contractual litigiosa requerida para la extensión. Para que haya lugar a la ampliación subjetiva de la cláusula arbitral a una sociedad no firmante, la doctrina de la unidad económica del grupo exige, con alguna excepción aislada, el requisito de la participación efectiva de dicha sociedad en la relación contractual litigiosa a la cual aparezca referido a la correspondiente cláusula arbitral. Dicha participación puede producirse en cualquiera de las fases o etapas del contrato, esto es, en su negociación, en su ejecución y/o en su terminación.
3.- Figuras jurídicas aptas para fundamentar el alcance «ratione personae» de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo. Es necesario para que se produzca la extensión que se realice una valoración pormenorizada de los elementos fácticos y la asunción de los mismos en determinada figura jurídica que posee más bien un valor confirmatorio de la solución adoptada por los árbitros en base a los hechos y cada caso concreto. referencia es a las figuras de la representación, estipulación en beneficio de un tercero, la doctrina los actos propios (estoppel) y a la del levantamiento del velo social.
Entre las citadas se destaca por ser la figura que fundamenta la extensión subjetiva de la cláusula arbitral el «estoppel», principio general del derecho por el que ninguna de las partes está legitimada para alegar una postura opuesta a las posiciones adoptadas, expresa o implícitamente, con anterioridad. Esa figura se basa en la necesidad de proteger a la parte que ha confiado en una determinada situación. Por consiguiente esa noción jurídica, en cualquiera de sus manifestaciones, se fundamenta en el principio de la buena fe, el cual goza de un notable arraigo en la práctica arbitral.
La doctrina del levantamiento del velo. La división del grupo en distintas personas jurídicas, esto es, en compartimentos estancos, es la regla general. No obstante, en determinadas ocasiones, se sobrepasa esta personalidad jurídica independiente, considerándose a las sociedades del grupo afectadas en virtud del levantamiento del velo social como un mismo sujeto de derecho. En efecto, aunque la constitución de un grupo no denote necesariamente una voluntad de fraude, cada vez es más frecuenteque un grupo se sirva de personas jurídicas propias e independiente las sociedadesque lo componen para perpetrar un abuso de derecho un fraude, esto es para llevar a cabo determina maniobras evasivas de responsabilidad. »
2.-En el caso que se enjuicia resultan acreditados todos los requisitos que la práctica arbitral ha establecido para que pueda extenderse subjetivamente una cláusula arbitral a V. Energia, como se recoge en la fundamentación jurídica del auto recurrido, que hemos transcrito al inicio de esta resolución y que damos por reproducido, si bien destacamos que:
2.1.- Pertenencia de la sociedad no suscriptora a un grupo de sociedades: En la demanda presentada por V. Energía admite que es la empresa matriz del grupo empresarial V., de la que es una sociedad filial la firmante V. Renovables, siendo que el 87,50% del capital social de ésta es propiedad de V. Energía.
2.2.- Participación efectiva de la sociedad no suscriptora en la relación contractual litigiosa: Se reitera lo argumentado de que » ha existido una participación efectiva de V. E. en la relación contractual litigiosa, como mínimo en su terminación, como evidencian las propias cartas aportadas como Documentos núms. 12 y 13 de la demanda y la propia presentación de la demanda por la sociedad matriz interesando la invalidez del contrato».Señalamos que la participación en el contrato puede abarcar no solo la etapa inicial del contrato, sino también «su ejecución y/o su terminación», y, en el caso de autos, es evidente que V. E.a se involucró directamente, cuando menos, en dicha fase de terminación, no solo por la remisión de la carta de 4 de octubre de 2024 enviada a la demandada sino también por el hecho de haber presentado esta demanda judicial interesando la nulidad del contrato.
2.3.- Figuras jurídicas aptas para fundamentar el alcance ratione personae de la cláusula arbitral a una sociedad no suscriptora del grupo, queda amparada en la figura del levantamiento del velo como en la doctrina de los actos propios, sin que la parte apelante haya impugnado lo argumentado del auto recurrido de que «una parte que controla una entidad, no se puede refugiar bajo la forma jurídica de dicha entidad separada cuando en realidad utiliza dicha forma de manera abusiva, para eludir o limitar la responsabilidad»( levantamiento del velo) y de que » implica que una parte que no ha firmado un contrato que contiene una cláusula arbitral, pero que ejercita derechos con base en el mismo, no puede luego pretender que no está sujeta la cláusula arbitral contenida en dicho contrato»( doctrina de los actos propios)”.
