La designación de un domicilio para notificaciones no altera la competencia territorial para la ejecución de un título ejecutivo europeo (AAP Barcelona 11ª 29 abril 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 29 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 1090/2025 (ponente: Gonzalo Ferrer Amigo), desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Civil, Plaza n.º 3 y mantiene la falta de competencia territorial de los tribunales de Barcelona para despachar la ejecución de un título ejecutivo europeo expedido en Alemania y señala, además, la posible competencia del Tribunal de Instancia de Ibiza en la medida en que en dicho partido judicial existan bienes de la ejecutada susceptibles de embargo, concretamente las participaciones sociales de C.M., S.L.

D.ª A., D. B., D. R. y D.ª M. promovieron en España la ejecución de una sentencia dictada el 11 de septiembre de 2023 por un tribunal de Hünfeld (Alemania), certificada como título ejecutivo europeo al amparo del Reglament, mediante la que se condenaba a la sociedad V.GmbH al pago de 59.277,37 euros. Los ejecutantes sostenían que la sociedad deudora podía considerarse domiciliada en Barcelona, pues en una escritura de compraventa de participaciones sociales formalizada en 2018 había designado como domicilio para notificaciones una dirección situada en la calle Balmes de dicha ciudad. El Tribunal de Instancia de Barcelona rechazó despachar ejecución por falta de competencia territorial al constar que el domicilio social de la mercantil se encontraba en Berlín. Frente a dicha decisión los ejecutantes interpusieron recurso de apelación alegando la validez del domicilio designado en Barcelona. La Audiencia Provincial desestima el recurso al considerar que un domicilio pactado a efectos de notificaciones no modifica las reglas de competencia territorial ni sustituye al domicilio social de la sociedad ejecutada. Añade, no obstante, que la ejecución podría intentarse ante los tribunales de Ibiza al haberse identificado en dicho territorio bienes potencialmente embargables, consistentes en las participaciones sociales de C.M., S.L.

De acuerdo con el presente Auto:

“(…) El auto recurrido parte del artículo 546 de la LEC , que determina el rechazo de la ejecución en el supuesto de falta de competencia territorial, considerando que la misma viene determinada por el domicilio social de la sociedad condenada en Alemania y frente al que se ha expedido el título ejecutivo con cumplimiento de las formalidades del Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

Pues bien, el artículo 20 de dicho Reglamento establece que las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución, siendo aplicable de esta forma el artículo 545 de la LEC que determina la competencia. El precepto hay que interpretarlo en clave de jurisdicción internacional y por ello es competente para la orden general de ejecución y el despacho de ésta el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, o del lugar de ejecución, (Disposición final 21ª, 5 de la LEC). Tratándose de reclamaciones pecuniarias y con apoyo interno en el artículo 545 LEC será normalmente el lugar en el que se localicen al deudor bienes susceptibles de embargo.

La ejecución de este Reglamento hay que interpretarla además en el sentido de que una misma resolución judicial certificada conforme al Derecho Europeo puede dar lugar a ejecuciones simultáneas y paralelas en distintos Estados miembros en persecución de bienes de la sociedad condenada con independencia del lugar donde tenga su domicilio.

La demanda y el recurso yerran al designar como domicilio de la ejecutada el sito en la calle Balmes de Barcelona. El domicilio de la sociedad ejecutada está en Berlín de forma indubitada, resultando así de toda la documentación anexa a la demanda. Desde este punto de vista es de aplicación el artículo 51 de la LEC que determina que salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

En Barcelona, Valluga Gmbh no tiene su domicilio social y ello es así sin perjuicio de que en la escritura de venta de participaciones sociales de la sociedad Can Mestre S.L. de fecha 8 de Enero de 2018 se indicara como un domicilio a efectos de notificaciones el de la calle Balmes nº 163, planta primera, puerta 2 08008 Barcelona. Este domicilio es apto por tanto a los fines del artículo 155 de la LEC , pero no a los efectos de alterar la regla competencial del artículo 51 que se mantiene en Alemania (Linnienstrasse 165 10.115 Berlin). No existe por tanto conexión con el Tribunal de Barcelona ni la mera indicación de un NIF permite atribuir un domicilio social o centro de operaciones en Barcelona.

Es preciso añadir que , tal y como consideraba el informe del abogado de Alemania, también puede intentarse la ejecución en Ibiza al identificarse como bienes a embargar las participaciones de Can Mestre S.L (objeto además del contrato de compraventa celebrado en Ibiza) constando con domicilio social en Sa Rota, Benimusa, término de San José.

En definitiva España también tendría tiene jurisdicción para el reconocimiento y ejecución del título ( Disposición final 21 de la LEC y artículo 545 LEC) pero Barcelona no ostenta competencia territorial ni por domicilio ni a los efectos de la persecución y realización de los bienes y ello con independencia de que para los actos de notificación pueda acudirse al domicilio de la ejecutada en la calle Balmes, según identificó en la escritura de compraventa de participaciones, o haya de acudirse al Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil”.

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