La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 5 de marzo de 2026 (recurso de apelación n.º 221/2026; ponente: Ilmo. Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui), desestima el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de 13 de febrero de 2026, dictada por la magistrada que ocupa la plaza n.º 2 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Bilbao en el procedimiento de restitución de menores en supuestos de sustracción internacional n.º 40/2026.
Antecedentes
El litigio tiene su origen en la solicitud de restitución internacional de una menor presentada por su padre ante las autoridades colombianas al amparo del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980. El progenitor alegó que había autorizado a la madre a desplazarse con la menor desde Colombia a España durante un período determinado y con finalidad turística, pero que, una vez expirado el plazo concedido, la menor no había sido reintegrada a su residencia habitual en Colombia. La petición fue tramitada por la Autoridad Central colombiana y remitida al Ministerio de Justicia español, cuya representación procesal ejercitó la correspondiente acción de restitución. La madre se opuso sosteniendo que existía consentimiento paterno para trasladar definitivamente la residencia familiar a España, invocando para ello un poder notarial otorgado por el padre y diversas actuaciones realizadas tras la llegada de la menor a territorio español, como su empadronamiento, escolarización y apertura de una cuenta bancaria. Asimismo, alegó la existencia de riesgos para la menor en caso de retorno a Colombia. La sentencia de primera instancia acordó la restitución inmediata de la menor a Colombia, decisión que fue recurrida en apelación por la madre.
De conformidad con la presente sentencia,
«(…) 13.-En el primer motivo del recurso se reprocha a la sentencia valorada que no haya hecho referencia al poder que aportó, en el que el padre que ahora reclama el retorno de su hija apoderaba a la madre para que pudiera salir de Colombia con las hijas menores. Dice la apelante que «en dicho poder notarial se autoriza a mi representada, Ascension , para que adelante diligencias o trámites ante las autoridades civiles de familia, penales y administrativas, a nivel internacional en contrato educativos, hospitalarios, en todo momento y por el motivo que sea requerida la presencia de sus padres y de sus mencionadas hijas, para atender algún llamado, requerimiento, conciliación, o proceso de cualquier naturaleza, nombrar abogados…», y que el documento es relevante y no se menciona, por lo que entiende se incurre en falta de motivación con vulneración del art. 24 de la Constitución (CE).
14.-La alegación se enmarca en la tesis de que el padre dio su consentimiento a la salida de la hija, por lo que no ha habido sustracción alguna. El apoderamiento consta como doc. nº 30 del índice electrónico y recoge los términos que reproduce el apelante. Pese a lo que se alega, la sentencia recurrida menciona el apoderamiento indicando su fecha y destaca en el cuarto párrafo del fundamento jurídico quinto que ha sido revocado, por lo que el documento ha sido ponderado y no puede acogerse el reproche que hace la parte recurrente».
«(…) De la valoración de la prueba
15.-En el segundo motivo de apelación se sostiene que la prueba se valora incorrectamente porque no se ha acreditado la falta de consentimiento paterno para que la hija resida en España. Afirma que el padre debía demostrar que nunca prestó su consentimiento, lo que desmiente el poder otorgado a la madre y la autorización a la unidad administrativa de migración colombiana que autoriza la salida del país de la menor. Del poder se extrae, según la apelante, que se quería que la madre dispusiera de facultades para organizar la vida de la hija en España, pues mantiene que aunque luego se rompiera la relación, la voluntad inicial de ambos progenitores era cambiar la residencia de toda la familia, ya que tienen otra hija menor de edad. Por ello concluye que cabe, por la vía de la presunción, partir del otorgamiento del poder para concluir que no se trataba de una visita turística, sino que se autorizaba a la madre a realizar las gestiones administrativas precisas para trasladar la residencia a España. Reprocha, además, que en la solicitud internacional el padre ocultara el otorgamiento del apoderamiento. Y recuerda que la madre, nada más llegar a España, empadronó a su hija en DIRECCION000 (Bizkaia), abrió una cuenta bancaria y la matriculó en un centro de enseñanza, todo ello con el conocimiento y consentimiento del padre.
16.-La apelante deduce del otorgamiento del apoderamiento consecuencias que no están acreditadas valorando su contenido junto al resto la prueba disponible. Tal ponderación se hará incluso aunque no cuente con la apostilla de La Haya, como denuncia la Abogacía del Estado, porque no se ha cuestionado por los progenitores su valor probatorio. El documento constituye una autorización expresa para que la madre pueda viajar con su hija a otros países. Pero se revoca el 22 de diciembre de 2025, como reconoce la propia madre en su recurso de apelación. Por otro lado consta en el expediente administrativo, doc. nº 2 de la demanda, 4 del índice electrónico, páginas 19 y 20, que la autorización que el padre otorgó para que la menor pudiera salir de Colombia estaba concretada al periodo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de junio de 2025, con fin turístico. La valoración conjunta de ambos documentos evidencia que el padre autorizó la salida de la menor por un término concreto, sin permitirlo más, como corrobora que luego se revoque el poder. De ambos documentos se infiere, como ha hecho la sentencia recurrida, que la autorización de salida no era definitiva, sino temporal. La decisión de permitir el viaje al extranjero no comprende la de quedarse en el país donde la estancia iba a tener lugar de modo temporal, no indefinido, pues el apoderamiento citado no lo evidencia. Ciertamente contiene amplias facultades, pero aquéllas también pueden darse en previsión de incidencias y vicisitudes que puedan surgir durante la visita turística. De ahí se concluye que nos encontramos en la situación que describe el art. 3 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, es decir, una retención ilícita en España, pues el ejercicio conjunto de la patria potestad llevó a otorgar el apoderamiento citado, que luego se ha revocado, de modo que la actual situación de hecho supone tal retención ilícita, pues sólo puede mantenerse la residencia en España si concurren las excepciones que contempla su art. 13, cuestión sobre la que luego se volverá. Todas estas razones permiten concluir que la prueba se ha valorado correctamente».
«(…) De los actos propios 1
7.-En el tercer motivo del recurso la parte apelante sostiene que se incurre en incorrecta valoración de la prueba al no tener en cuenta la doctrina de los actos propios, pues el padre otorgó autorización (la que recoge el apoderamiento y la administrativa con el servicio de migración colombiano), conocía las gestiones de la madre para lograr arraigo de la menor (como refleja la petición que se presenta ant4e la autoridad colombiana cuando se denuncia la sustracción) y de la circunstancia de que no se haya planteado por el padre una solicitud expresa de restitución, ni una negativa a que la hija se establezca en España con la madre.
18.-Como ha dicho la STS 556/2013, de 4 de octubre, rec. 572/2011, ECLI:ES:TS:2013:4743, «la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables».Lo que tal idea denota es que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 556/2013, de 4 octubre, rec. 572/2011, ECLI:ES:TS:2013:4743, 605/2016, de 6 octubre, rec. 2747/2014, ROJ: ECLI:ES:TS:2016:4286). En este caso, sin embargo, no es de aplicación, porque no hay tales actos propios. El apoderamiento es indefinido, pero como cualquier acto de esta clase, revocable, como fue el caso. Sus amplios términos no permiten concluir que se otorgara con la finalidad de facilitar el cambio de residencia de la hija, pues también son compatibles con facilitar que durante una estancia provisional en el extranjero, la madre que la acompañaba tuviera toda clase de facultades para superar las contingencias que pudieran presentarse. Al tiempo la autorización de salida que signa el padre tiene una duración temporal y una finalidad concreta, la turística, de modo que no hay ningún acto paterno que demuestre que se quería facilitar la permanencia indefinida de la menor en España.
19.-En cuanto a los actos que se citan para corroborar que sí había voluntad de cambio de residencia, fueron realizados exclusivamente por la madre. No hay ninguna evidencia de que el padre supiera a priorique la hija había sido empadronada en el Ayuntamiento de …que se hubiera abierto una cuenta bancaria a su nombre o que fuera matriculada en un centro de enseñanza. El escrito del padre al que se alude, que forma parte del expediente de solicitud de auxilio en caso de sustracción internacional, pone de manifiesto que se conoce que la hija estaba en un colegio y que la madre trabaja, pero no que se hubieran autorizado o permitido esos actos. Por tanto no puede acogerse el motivo».
«(…) Del riesgo para la menor
20.-Finalmente se aduce la infracción del art. 13 a) del Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción de menores, de 25 de octubre de 1980, porque hubo autorización para que la menor abandonara Colombia, no hay retención ilícita, la estancia indefinida en España fue permitida por el padre, la hija está escolarizada y plenamente integrada en su nueva residencia y es contraproducente el regreso por los peligros de la zona de Riohacha y La Guajira, donde reside el padre, por violencia y conflicto armado, inseguridad ciudadana, peligros en el transporte e inestabilidad fronteriza.
21.-Hubo consentimiento para salir de Colombia, pero no consta que lo haya para que se cambie de residencia. Por otro lado, y como se ha indicado en anteriores fundamentos, la documentación evidencia que fue temporal y finalizado el período para el que se autorizó, se produce la retención ilícita al no permitir el regreso al domicilio paterno.
22.-La madre ha esgrimido la previsión del art. 13 apartado b) del Convenio de la Haya en materia de sustracción de menores, es decir, que exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. Sus alegaciones, sin embargo, no están contrastadas o apoyadas en ninguna prueba, sin que pueda serlo el llamado que se hace a consultar en buscadores de internet. Hay que precisar, además, que lo que debe concurrir es un «grave riesgo» para el menor, pues así lo exige el art. 13 b) del convenio, Tal situación se dará cuando concurra la posibilidad de que la menor pueda verse afectada en su integridad física y moral, circunstancia que no se aprecia en el caso de autos con los hechos que refieren tanto en la oposición como en el recurso.
23.-La consecuencia de cuanto se ha expuesto es la desestimación de este último motivo del recurso, y como consecuencia, de la apelación.
