Admisión de una declinatoria arbitral: la parte impugnante no se opuso a la misma ante el Juzgado sino que, por el contrario, presentó demanda de arbitraje, promovió y participó en el procedimiento arbitral (AAP A Coruña 11 diciembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de 11 de diciembre de 2018, confirma una declinatoria arbitral. Tras realizar unas consideraciones generales sobre el arbitraje, afirma que «La cuestión planteada en el recurso, mediante la cita de la STS 409/2017, de 27 de junio , suscita la problemática de determinar el alcance del principio kompetenz- kompetenz (competencia para decidir sobre la propia competencia), contenido en el art. 22 LA, en relación con los dos primeros apartados del art. 11 de dicha ley y a los arts. 39 y 63.1º LEC, que prevén que, en caso de haberse presentado una demanda ante un órgano judicial, la existencia de convenio arbitral ha de plantearse mediante declinatoria, sin que el juez pueda apreciar de oficio su falta de jurisdicción por tal causa. Pues bien, frente a las dos criterios existentes al respecto para la resolución de tal cuestión controvertida, cuales son la llamada «tesis fuerte» del principio kompetenz- kompetenz, conforme a la cual la actuación del órgano judicial, en caso de planteamiento de declinatoria, debería limitarse a realizar un análisis superficial, que comprobara la existencia del convenio arbitral, y que, en caso de existir tal convenio, estimara la declinatoria para que fueran los árbitros quienes decidieran sobre su propia competencia, de manera tal que únicamente, por vía de la posterior acción de anulación del laudo, los órganos judiciales podrían revisar lo decidido por los árbitros sobre su competencia. La segunda sería la llamada «tesis débil», conforme a la misma el órgano judicial, ante el que se planteara la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje, le corresponde efectuar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. De este modo, si el juez considera que el convenio arbitral no es válido, no es eficaz o no es aplicable a las cuestiones objeto de la demanda, rechazará la declinatoria y continuará conociendo del litigio. Es cierto que nuestro Tribunal Supremo opta por esta segunda vía, como se razona en la precitada STS 409/2017, de 27 de junio. Ahora bien, la doctrina sentada en dicha resolución en nada afecta a la decisión del presente recurso. Ello es así, dado que ya existió un pronunciamiento judicial firme, cual es el auto de 17 de julio de 2012 (…) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira , que examinó y declinó el conocimiento del presente litigio, precisamente en virtud de la existencia de la cláusula arbitraje, que ahora, en contra de la eficacia de cosa juzgada de tal resolución, pretende cuestionar la parte recurrente, al reputarla ineficaz e inválida, cuando, con anterioridad, no había impugnado oportunamente su eficacia, oponiéndose a la declinatoria o recurriendo el precitado auto estimatorio de la misma; lejos de ello, por el contrario, presenta demanda de arbitraje, en el que recayó laudo, contra el que tampoco se presentó recurso de nulidad, al amparo del art. 41.1º a ) y c) de la Ley 60/2003, de Arbitraje , es decir alegando que: ‘el convenio arbitral no existe o no es válido’ o que ‘los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión’. La parte recurrente no ha sufrido ninguna indefensión o desamparo, dado que distintos instrumentos le brindaba el ordenamiento jurídico para haber cuestionado la validez de la cláusula de arbitraje ante la jurisdicción ordinaria (art. 9.2º LA). En efecto, cuando el Juzgado atribuyó eficacia a la cláusula de sometimiento a arbitraje contenida en los contratos litigiosos, no se opuso a la declinatoria, no cuestionó el auto de 17 de julio de 2012 , sino que, por el contrario, presentó demanda de arbitraje, promovió y participó, con rigurosa observancia de los los principios de igualdad, audiencia y contradicción (art. 24 LA), en el procedimiento arbitral, sin que tampoco formulase la acción de nulidad de los arts. 40 ss. de la Ley reguladora del arbitraje, contra el laudo que dirimió la cuestión controvertida entre las partes. A más abundamiento, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han señalado que no cabe sostener la existencia de indefensión, cuando es la propia parte la que se ha instalado en tal estado, debido a su pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia tanto de ella o como de los profesionales que la representan o defiendan (…). Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado».

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