Inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional y formulación heterogénea de los motivos en un procedimiento de reconocimiento de un laudo extranjero (ATS Civ 1ª 1 julio 2026)

E j Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 1 de julio de 2026 (recurso nº 7922/2024 (ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo), inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Constructora Pirenaica, S.A. contra la sentencia de 25 de junio de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 1254/2022 dimanante del juicio ordinario n.º 1072/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona. El Tribunal Supremo considera que los distintos motivos del recurso incumplen las exigencias técnicas propias de la casación, bien por falta de justificación del interés casacional, bien por la invocación conjunta de preceptos y cuestiones jurídicas heterogéneas que impiden identificar con la necesaria precisión la cuestión jurídica controvertida. Frente a ello, admite el recurso formulado por la entidad SC., al apreciar, prima facie, la concurrencia de interés casacional y de los requisitos legalmente exigidos para su tramitación.

Los hechos que dieron lugar al litigio pueden resumirse del siguiente modo: una controversia empresarial surgida entre las sociedades S.C.O.A., S.R.L. y C.P., S.A. en relación con determinadas obligaciones contractuales asumidas en el marco de una operación de carácter internacional. El litigio presentaba además una dimensión arbitral, pues en el recurso de casación se suscitan diversas cuestiones relacionadas con el reconocimiento y eficacia de un laudo arbitral extranjero, con expresa referencia al artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje y al artículo IV del Convenio de Nueva York de 1958. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia resolviendo el conflicto, frente a la cual ambas sociedades interpusieron recurso de casación. Mientras que el Tribunal Supremo admite a trámite el recurso formulado por S.C.O.A., S.R.L., inadmite el promovido por C.P., S.A. al apreciar defectos insubsanables en su formulación, derivados tanto de la falta de justificación del interés casacional como de la acumulación de cuestiones jurídicas heterogéneas en los distintos motivos del recurso.

De acuerdo con este Auto:

“(…) A la vista de su planteamiento, el recurso de casación interpuesto por la entidad CP debe inadmitirse, por cuanto se pasa a exponer:

(i) El primer motivo, por falta de justificación del interés casacional ( arts. 481.1 y 477.3 LEC). La recurrente denuncia como error patente, no un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones ( art. 477.5 LEC), sino una infracción procesal, obviando la necesidad de justificar el interés casacional (sentencia pleno 435/2026, de 19 de marzo). Además, en el desarrollo del motivo mezcla cuestiones de diversa índole, por una parte, combate la valoración de la prueba y, por otra, defiende que se ha producido una prohibición de la mutatio libelli, lo que incumple la exigencia de precisión propia de un recurso extraordinario, por cuanto impide identificar con claridad la cuestión jurídica planteada (SSTS 158/2025, de 30 de enero, 680/2024 de 13 de mayo, 801/2024, de 4 de junio.

(ii) Los motivos segundo, tercero y cuarto, por falta de cumplimiento de los requisitos legales del recurso ( art. 481.1, 4 y 5 LEC).

En el segundo motivo debido a la cita de preceptos heterogéneos. La parte invoca la infracción de los artículos 216 (justicia rogada),218 (exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación), 222 (cosa juzgada material) todos ellos de la LEC, art. 46.2 Ley de Arbitraje (Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables), art. IV Convenio de New York de 1958 (requisitos para el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero), así como el art. 24 CE.

En el tercer motivo, se citan preceptos heterogéneos, como son 6.4 CC (fraude de ley), art. 217.2 LEC (carga de la prueba), art. 46.2 Ley de Arbitraje (Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables) y art. IV Convenio de New York de 1958 (requisitos para el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero). En cuanto al motivo cuarto, la parte denuncia cuestiones de naturaleza heterogénea como son los arts. 1826 y 1827 CC, la doctrina del enriquecimiento injusto, la doctrina de los actos propios, así como el art. 24 CE.

Todo ello incumple la exigencia de precisión propia de un recurso extraordinario, por cuanto impide identificar con claridad la cuestión jurídica planteada. Así, las SSTS 158/2025 de 30 de enero, 680/2024 de 13 de mayo, 801/2024, de 4 de junio, declaran: «El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995) y las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre».

(iii) El motivo quinto, por falta de justificación del interés casacional ( art. 481.1 y 477. 3 LEC), por impugnar la interpretación del documento suscrito en fecha 1 de agosto de 2016 entre las dos empresas matrices y las dos empresas filiales, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), proponiendo una interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( STS 850/2021, de 9 de diciembre). La audiencia ha interpretado que la recurrente garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones de pago de su filial, interpretación que no infringe ninguno de los límites señalados por la jurisprudencia de la sala”.

“(…) En cuanto al recurso de casación interpuesto por la entidad SC., procede su admisión, al concurrir, prima facie, los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 477, 481 LEC y 483.3 LEC, y presentar, en principio, interés casacional en la medida en que lo resuelto por la audiencia provincial pudiera oponerse a la doctrina de la sala.

La admisión se acuerda con carácter provisorio, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencia 14/2024 de 09 de enero, que cita, a su vez, sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)”.

“(…)-De conformidad con los art. 485 LEC, la representación procesal de la entidad CP podrá formalizar su oposición al recurso de SC por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

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