La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de junio de 2026 (recurso de nulidad n.º 49/2025; ponente: Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón), declara improcedente la demanda de anulación interpuesta contra un laudo dictado por la Corte Internacional de Arbitraje, rechazando las alegaciones de vulneración del derecho de defensa, quiebra de la igualdad de armas, incongruencia omisiva y falta de motivación. La Sala recuerda el carácter extraordinario y restrictivo de la acción de anulación y subraya que el control judicial de los laudos no permite revisar las decisiones arbitrales relativas a la admisión y valoración de la prueba ni reexaminar el fondo de la controversia. Asimismo, destaca que quien considere que el laudo ha omitido pronunciarse sobre una cuestión esencial debe acudir previamente al mecanismo de complemento previsto en el art. 39.1º.c) LA, sin que resulte admisible reservar dicha objeción para hacerla valer directamente en el proceso de anulación.
De conformidad con la presente decisión:
“(…) Sentadas las bases directrices de nuestra función jurisdiccional con relación al arbitraje, ya podemos avanzar que la demanda no puede verse acogida.
Como veremos a continuación, el examen externo del laudo permite afirmar que cumple con las exigencias inherentes al escenario arbitral. No apreciamos que se haya producido quiebra de los derechos constitucionalizados que darían lugar a la declaración de nulidad; y advertimos deficiencias importantes en el planteamiento de la demanda en cuanto al fondo del asunto.
No entraremos en ninguna suerte de análisis paralelo del razonamiento desplegado por la árbitro a lo largo del laudo. Como hemos dicho tantas veces, nuestra función no puede situarse en el examen de la corrección jurídica de la resolución arbitral. Pero sí debemos examinar si se han cumplido las exigencias mínimas establecidas legal y constitucionalmente para que el laudo cumpla su función de resolución autorizada de un conflicto jurídico.
Ello no obstante, conviene puntualizar alguna de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, referentes al siempre controvertido concepto del orden público.
Respondiendo a la lógica de quien ocupa en un proceso de anulación de laudo arbitral la posición de demandado, en el presente supuesto se pondera repetidamente la doctrina -que debiera ser pacífica para cualquier actor jurídico- que restringe la interpretación conceptual del orden público a sus límites estrictos. Se resalta la naturaleza limitada y restrictiva de la acción de anulación, y se repite «sin duda de clase alguna» el carácter indeclinable de dicha excepcionalidad.
De todos modos, en medio de tan contundente afirmación de doctrina, algunas tesis se exponen con cierta extralimitación de firmeza. Particularmente la que sostiene (página 4 de la contestación) que los laudos arbitrales solamente pueden verse impugnados cuando resultan arbitrarios, irrazonables o hayan incurrido en error patente, y no puede invocarse el artículo 24 de la Constitución puesto que tal precepto (y entendemos que todo su contenido) queda reservado a las resoluciones judiciales, y nunca a las que emanan de los órganos del arbitraje.
Mucho habría que matizar en torno a esta tajante negación.
Se ha dicho por el propio Tribunal Constitucional que quien acude al arbitraje renuncia puntualmente a la tutela judicial; de ahí que opte por un sistema de resolución de controversias particular, ajeno al sistema jurisdiccional ( STC 1/2018, de 11 de enero; STC 46/2020, de 15 de junio). Ahora bien, esto no implica la aceptación de un sistema arbitral que descuide los «derechos constitucionalizados», ni las garantías esenciales que han de presidir cualquier resolución de controversias en este cauce legal alternativo. El Estado no podría nunca consentir la vigencia de un medio de resolución de conflictos (jurídicos, económicos…) que prescindiese de ese conjunto de garantías ya no vigentes en nuestro ordenamiento interno, sino impuestas por los marcos internacionales en los que se inspira el arbitraje en España. En palabras de la STS 1/2018, la sumisión de la decisión a un tercero renunciando a los tribunales de Justicia, «correctamente entendida, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24…», y prosigue la indicada resolución (posteriormente citada en muchas otras) destacando que el análisis que sobre los laudos arbitrales pueden llevar a cabo los Tribunales de Justicia excluye el fondo, pero no aquellas otras cuestiones formales que forman parte del denominado ámbito del control externo.
Para concluir, resaltaremos dentro del omnipresente concepto de orden público la vertiente procesal, configurada como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro sistema procesal; solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.
Por lo demás, y ajustándonos al orden de cuestiones que se nos plantean, debe seguirse la exposición que nos compete de acuerdo con un orden dividido en dos bloques de materias: en primer lugar las que afectan al derecho a la prueba, a la defensa, a la igualdad de armas; en segundo lugar la que se refiere a los defectos intrínsecos que se atribuyen al laudo: incongruencia y falta de motivación”.
“(…) Por lo que se refiere a las cuestiones atinentes a la denuncia de quiebra de garantías sobre las que construye la primera parte de la demanda la parte actora.
5.1.-Se queja la mercantil condenada en el arbitraje de no haber podido practicar en el seno del procedimiento pruebas fundamentales, cuya inadmisión por la árbitro supuso un importante lastre para la decisión final. Concretamente se refiere a dos pruebas adicionales a las que -según la planificación procesal- debían aportarse inicialmente: un informe interno de la Mina sobre la labor de los demandantes y sobre las críticas y reproches que estos habían plasmado en la demanda arbitral: en segundo lugar, un informe pericial económico sobre los beneficios de proyecto y determinados gastos.
Ambos informes no pudieron ser aportados con la contestación a la demanda arbitral y por ello se solicitó un plazo de prueba adicional. La árbitro, en la Cuarta orden procesal, denegó dicho plazo para el primero (lo entendió extemporáneo) y concedió un plazo más que reducido para la presentación del segundo. El trato fue bien distinto para la parte contraria. De tal modo se infringió el derecho a la prueba y también a la igualdad de armas.
5.2.-La Ley de Arbitraje dispone expresamente en su artículo 24 (1) que «Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos». Encuentra traducción esta obligación general en el artículo 41.1.b) en cuanto se contempla entre las causas de nulidad de los laudos arbitrales la vulneración del derecho de defensa, lo que refleja tal precepto en la expresión no haber podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos.
Este último inciso del precepto viene a condensar, en clarísima expresión, el concepto jurídico de indefensión, abriendo un abanico de posibilidades sumamente amplio, cuya riqueza resultará de determinación casuística. El árbitro, como persona o colegio encargado de dirimir la controversia, no solo viene obligado a ofrecer una absoluta imparcialidad (art. 17 LA) sino que asume una función de garante de los derechos de las partes, y debe salvaguardarlo en todo momento, velando por la posibilidad de pleno despliegue de sus oportunidades de alegación, defensa y prueba. El mandato legal, que le impone el cumplimiento fiel de su encargo (art. 21 LA) debe corresponderse con esta observancia estricta de «tutela», que aun no comprendiendo la obligación de acertar en su decisión, sí pasa inexorablemente por una intachable protección de los derechos de los litigantes.
Claro está que esta obligación no puede entenderse como un deber ilimitado, carente de proporciones, por mucho que pueda predicarse el carácter flexible que inspira al procedimiento arbitral.
En cualquier caso, la medida que determina hasta qué punto se ha podido vulnerar en un caso concreto el deber de garantía del derecho de defensa no es otro que la que deriva del concepto de indefensión, prohibido en el conocido artículo 24.1 del texto constitucional. Esta figura, si bien se extiende a todas las manifestaciones del derecho fundamental de tutela (judicial), encuentra relación más estrecha que con otras en lo que afecta al derecho de defensa, a la prueba, a la contradicción, de tal modo que aun siendo una obligación constitucional apriorística y perenne para Jueces y Magistrados -y en esta sede hay que decir que para los árbitros- la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ha de garantizarse que estos puedan introducir y defender en el proceso legítimamente sus pretensiones, y han de obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones.
5.3.-Sentado el debate sobre estas bases, consideramos que no tiene razón la parte demandante de nulidad.
Partimos del hecho principal -como señala la parte hoy demandada- de que en la segunda orden procesal quedó establecido el calendario y cronograma del procedimiento arbitral, de acuerdo con el cual tras la demanda se abriría un plazo de 30 días para la contestación, a la que -de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la ley de arbitraje, habría la parte de adjuntar los documentos que considere pertinentes o hacer referencia a los que como medios de prueba fuese a presentar o proponer.
En la Orden Procesal Nº 2 (de 23 de julio de 2024) se contempla esta regla general, si bien se prevé también la posibilidad de que las partes puedan disponer de un trámite de prueba adicional «únicamente… cuando esa prueba no haya podido ser aportada en un momento procesal anterior» (así verificamos en el Doc. Nº 6 aportado con la presente demanda).
La árbitro, de manera motivada, en la Orden Procesal Cuarta, de 28 de noviembre de 2024, denegó la aportación tardía del informe interno sobre la realidad de la mina, y concedió a la mercantil minera la admisión del informe pericial económico, que debían presentar al día siguiente (luego el plazo se amplió hasta los cuatro días). Así lo acordó justificando las razones que -dentro de sus facultades de administración de la prueba entendió aplicables al procedimiento. En dicha Orden procesal, además de todas las otras pruebas admitidas (documentales y testificales) analiza detenidamente las objeciones que presenta la entidad minera a las pruebas propuestas de contrario, y en un razonamiento totalmente ajustado a la prudencia, examina la proposición de prueba adicional (párrafos 25 y 27 en especial). Llama la atención la cautela con la que la árbitro motiva la necesidad de evitar que con esta explotación del trámite de prueba adicional pudiera abrirse una secuencia de réplicas que desfigurasen el procedimiento y sus plazos.
No puede alegar la entidad actora que vio frustrada su «legítima expectativa» de aportación de ambos documentos en el trámite de prueba adicional. Ya hemos visto -y reviste toda lógica- que ese trámite no es un cheque en blanco a las partes postergando la presentación o prácticas de prueba indiscriminada, sino que se ve limitado por claras condiciones en aras de la agilidad que se pretende del cauce arbitral: a juicio de la árbitro, que no pudieran haber sido practicadas en el momento procesal oportuno.
Tampoco podemos desconocer la prudencia con la que la árbitro administró sus facultades de dirección procesal. Si la demanda se presentó el 30 de septiembre y la contestación se produjo el día 30 de octubre, la solicitud un mes más tarde de una ampliación de plazo para elaborar prueba adicional, es lógico que se someta a criterio del árbitro dado que representa una planificación excepcional del calendario acordado con las partes.
No puede alegarse disparidad de trato cuando se nos dice que a la otra parte se le consintió la presentación de prueba adicional, pues ésta se trataba -según consta en las órdenes procesales- de meras certificaciones registrales.
Tampoco se puede decir que la denegación del «informe interno» sobre la situación de la compañía sea una limitación injustificada del derecho a la prueba cuando entre los diferentes testigos que depusieron en el arbitraje, varios de ellos eran cualificados directivos de la empresa, y por lo tanto pudieron exponer datos e informaciones que en buena lógica vendrían a ilustrar lo que a través de ese otro modo de informar se pretendía.
Por otra parte, tampoco se nos justifica suficientemente por qué razón el informe pericial tan repetido no se pudo elaborar desde que se conocieron los datos (de contrario) que pretendían ser objeto de contradicción.
En definitiva, las decisiones que tomó la árbitro dentro de sus facultades de administración de la prueba, no adolecen de arbitrariedad, ni destilan un trato desigual y discriminatorio entre las partes, ni evidencian que a la entidad mercantil se la privase de la posibilidad de exponer en el seno del procedimiento seguido el conjunto de razones por las cuales se oponían a las pretensiones económicas de los demandantes.
En suma: no apreciamos que se hubiese provocado una indefensión material, ni por lo tanto que se hubiesen visto conculcados los derechos de defensa y prueba. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado”.
“(…) En lo que concierne a las alegaciones que se dirigen contra el contenido, motivación y conformación del propio laudo, debemos anunciar una suerte similar a la que ponía fin a las cuestiones anteriores.
6.1.-La lectura del Laudo pone de relieve en primer lugar un tratamiento minucioso de la pretensión de los demandantes arbitrales sobre la remuneración por éxito, relacionada con la venta de una porción de las participaciones sociales de la Mina. Se deja constancia a partir del párrafo 85 de las posiciones respectivas de las partes, y a continuación los términos contractuales, para determinar si a la vista de su contenido y de la prueba practicada en el arbitraje, se ha perfeccionado adecuadamente el hecho causal que daría lugar a la retribución reclamada.
Las distintas vertientes del alcance de la cláusula contractual (3.2) conduce a la árbitro a otra cuestión relacionada de manera indisoluble: la determinación de la fecha en la que ha de entenderse resuelto el contrato. Por todo ello, reconociendo que los ejecutivos contratados por la Mina llevaron a cabo un despliegue de actividades que consta acreditado en el procedimiento, la perfección del contrato de venta de acciones con posterioridad a la extinción del contrato de servicios, priva a aquéllos del derecho al cobro de su comisión.
Ningún reproche ha de merecer esta parte del Laudo en cuanto a su concreta elaboración, ya no para esta Sala -que no debe realizar labor alguna de enjuiciamiento paralelo- sino para las partes en el proceso de anulación al que asistimos.
6.2.-El problema se suscita -según la demanda de anulación- en torno a otros dos puntos: la denuncia de incongruencia omisiva y la ausencia de motivación.
La primera se predica del laudo en cuanto se dice por la demandante de nulidad (la Mina) que la resolución no aborda la cuestión nuclear: si los ejecutivos que debían optimizar el rendimiento y resultados de explotación comerciales de la mina, al abandonar la empresa de forma unilateral, habían incumplido sus obligaciones, y por ende, perdieron también el derecho a cobrar los gastos realizados en sus gestiones y funciones contractualmente pactadas. Este reintegro era la segunda petición de los demandantes arbitrales y resultó estimada en el laudo. No se niega la extensión de la motivación del laudo sobre otros aspectos (pág. 20 de la demanda de nulidad). En lo que se insiste es en que la árbitro eludió el análisis del incumplimiento contractual de los ejecutivos como causa de pérdida de todos sus derechos económicos derivados de la relación que mantuvieron con la empresa minera.
La segunda guarda intensa relación con cuanto acabamos de exponer; en realidad vendría a ser una continuación incluida en la demanda a través de una variante argumental. Se dice que la motivación que pudiera entenderse referida a la cuestión de los gastos devengados, solo puede calificarse de aparente, y por lo tanto no existe; por ello se denuncia infracción del orden público al amparo del manido artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje.
6.3.-La incongruencia omisiva en el arbitraje ha sido abordada en anteriores ocasiones por esta Sala como motivo de anulación de los laudos. Guarda intensa relación con la cuestión de la motivación. –
Así, en nuestra STSJM de 27 de abril de 2021 (NLA 82/2020), trajimos a colación en torno a este vicio denunciado, lo afirmado también por el Tribunal Constitucional en su STC 46/2020, de 15 de junio: «Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararseque tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios». –
La profundidad de la exigencia de motivación es objeto de particular precisión en la misma Sentencia: «Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de mera configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancia del legislador». –
Por su parte, el Tribunal Supremo, se ha ocupado en numerosas ocasiones también de definir en que consiste el vicio de incongruencia omisiva en las resoluciones judiciales.
Así, por ejemplo, en la reciente STS 758/2026 (1ª), de 19 de mayo de 2026, se dice: «La incongruencia omisiva ha sido definida por la jurisprudencia como el vicio procesal que se produce cuando el órgano jurisdiccional deja imprejuzgada una pretensión oportunamente deducida, siempre que dicho silencio no sea razonablemente interpretable como desestimación tácita. Por tal razón, la incongruencia se determina mediante un juicio comparativo entre el petitum y la causa petendi, de una parte, y el fallo de la resolución, de otra.
En consecuencia, no existe incongruencia omisiva cuando, como es el caso de la sentencia recurrida, las pretensiones de las partes han sido resueltas en el fallo (en sentido parcialmente estimatorio para la demandante y, correlativamente, desestimatorio para las demandadas), aunque la motivación sea sucinta, escueta o incluso discutible, pues en tal caso no hay silencio decisorio sino, en su caso, un problema de motivación, distinto conceptualmente del deber de congruencia y que, por tanto, no puede denunciarse mediante un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegue la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vicio de incongruencia omisiva.
La falta de respuesta detallada a todos los argumentos de las partes no constituye incongruencia omisiva, siempre que la pretensión haya sido decidida, ya sea expresa o implícitamente, siendo irrelevante que la parte discrepe del razonamiento empleado o considere incompleta la fundamentación.
Por último, la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero, con cita de otra anterior, ha resaltado «La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno».
6.4.-Los demandados de nulidad se oponen a la pretensión de la entidad mercantil en el presente proceso, sosteniendo que el laudo no incurre en ninguna suerte de incongruencia omisiva, y lo hace discurriendo por una doble línea argumental concreta: dice que la árbitro se pronunció sobre la congruencia (en la nota a pie de página número 71); y que el laudo no incurre en incongruencia dado que ninguna de las partes solicitó que se declarase la resolución contractual por incumplimiento de obligaciones.
A juicio de esta Sala, ninguna de las dos excusas está planteada con acierto.
A partir del párrafo 138, el laudo analiza la pretensión de cobro de los gastos en que incurrieron los expertos contratados por la Mina por trabajos o gestiones realizadas, y lleva a cabo este análisis examinando si se cumplen las condiciones pactadas para que debiesen ser pagados estos gastos. Particularmente se detiene la árbitro en verificar si los gastos reclamados fueron razonables, no abonados por la Mina, y debidos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contratadas.
Es verdad que no se detiene el laudo (párrafos 146 y siguientes) en analizar lo que la hoy actora reclama como base de todo razonamiento: si la obligación de resarcir estos gastos se sostiene ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurrieron los ejecutivos contratados. Contempla entre su argumentación otros parámetros (los ya enunciados) y examina a la luz de estos criterios uno por uno los trece pagos que demandan los expertos que iniciaron el arbitraje.
Pero, por otra parte, si comparamos las concretas peticiones deducidas en los escritos de las partes, con el contenido del laudo -no solo en su parte dispositiva- nadie puede negar que apreciaremos una correspondencia concreta, directa, precisa y completa.
6.5.- En todo caso, falta por expresar una razón fundamental.
Cuanto acabamos de afirmar no obsta para sostener el rechazo de la pretensión de nulidad. La parte que ahora considera ante nosotros que el laudo no ha dado respuesta a su planteamiento básico dejó pasar una oportunidad idónea para solventar lo que con tanta trascendencia ahora entiende que es una omisión clamorosa: la petición de complemento que viene prevista en el artículo 39.1.c) de la Ley de Arbitraje.
No puede venir ahora esgrimiendo nulidad quien ha dejado pasar la oportunidad de reclamar al órgano arbitral que llevase a cabo el complemento del laudo que se considera incompleto, incongruente por omisión de cuestiones nucleares. Lo excepcional que resulta la acción de anulación no permite que llevemos a cabo interpretaciones extensivas sobre su alcance o acerca de la acogida de motivos de impugnación que no fueron oportunamente deducidos ante el árbitro. Tal estrategia se identifica con una reserva de pretensiones que termina derivando a la jurisdicción un problema extemporáneo.
Sobre esta cuestión ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala, por ejemplo en la Sentencia 19/2016, de 16 de febrero. En su FJ 5º dijimos que:
«si los ahora demandantes consideraban que el laudo no había resuelto, ni explícita ni implícitamente, respecto de peticiones formuladas, tenían a su alcance promover el correspondiente incidente de complemento del laudo [art. 39.1.c) LA], y no lo hicieron…, por lo que, según reiteradísima jurisprudencia constitucional, la eventual omisión de pronunciamiento no tendría relevancia constitucional al ser también imputable a la negligencia de la parte que de ella se queja. El comportamiento desidioso consintiendo ante el propio árbitro la omisión de pronunciamiento que luego se denuncia, pudiendo y debiendo discutirla, hace que, per se, no sea apreciable infracción del orden público -vulneración del art. 24.1 CE-, al tiempo que, dado el carácter dispositivo del art. 39.1.c) LA, resulta apreciable la renuncia tácita a la ulterior impugnación prevista en el art. 6 LA (así, v.gr., Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2014, FJ 3), cuando establece: «Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley..
La similitud de situaciones a la que asistimos en el debate promovido en el presente motivo y cuanto fue resuelto en la Sentencia citada nos lleva a dar por reproducida la misma tesis, que conduce inexorablemente a la desestimación de la acción también en este punto. La aclaración que ejercitó la entidad mercantil contra el laudo hoy impugnado no equivale al complemento al que nos referimos para desestimar la pretensión”.
“(…) A la luz de las consideraciones expuestas en los fundamentos precedentes, entendemos que puede darse por resuelto el último motivo. En la demanda de anulación se denuncia una carencia absoluta de motivación del laudo impugnado. Se nos dice que la árbitro lo ilustró con una mera motivación aparente.
En la propia demanda parece advertirse la débil convicción que inspira la presentación del propio motivo.
Bajo ningún concepto entendemos que pueda tacharse al laudo recaído en el procedimiento que nos ocupa, de falta de motivación. Supera sobradamente -al margen de cualquier juicio sobre su eventual acierto- cuanto se espera de la fundamentación de una resolución arbitral.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
