El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 28 de enero de 2026 recurso nº 2177/2025 (ponente: Ana Inmaculada Ferrer Cristóbal), confirma la resolución de instancia que desestimó la solicitud de exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Yongkang, provincia de Zhejiang (China), al no haberse acreditado debidamente la forma en que la sociedad demandada española fue citada en el procedimiento de origen.
Antecedentes
La mercantil B.B. INC. había solicitado el reconocimiento y ejecución en España de la Sentencia Civil (2020) Zhejiang 0784 Primera Instancia 1380, que hacía responsable a PITK P. S.L. del pago de determinadas cantidades derivadas de una previa condena relacionada con una infracción de marca. La resolución china se sustentaba en que la sociedad inicialmente condenada carecía de bienes ejecutables y en la aplicación del art. 63 de la Ley de Sociedades de la República Popular China para extender la responsabilidad a su socio único. La solicitante aportó copia legalizada y traducción jurada de la sentencia y sostuvo que su notificación se había practicado conforme al Derecho chino mediante anuncio publicado en el Diario del Tribunal Popular. P.P. S.L. se opuso al exequátur invocando, entre otros extremos, la falta de citación regular y la consiguiente vulneración de su derecho de defensa. El auto de 8 de octubre de 2025 rechazó el reconocimiento, resolución contra la que B.B.INC. interpuso apelación, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia sitúa el examen en el Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil de 2 de mayo de 1992, cuyo art. 20 exige, cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, original o copia de la notificación y certificación de que el interesado fue citado en forma, salvo que tal circunstancia conste suficientemente en la propia decisión. A ello se añade el art. 46.1.b) de la Ley 29/2015, que impide reconocer una resolución extranjera dictada con manifiesta infracción de los derechos de defensa. La sentencia china se limitaba a afirmar que los demandados «fueron citados por el Tribunal, pero no comparecieron, sin motivos legítimos», sin que se hubiese acompañado cédula de emplazamiento ni documento equivalente que permitiera comprobar cómo se efectuó realmente la citación. La Sala recuerda la distinción entre rebeldía voluntaria, que no impide por sí misma el reconocimiento, y rebeldía involuntaria, producida por desconocimiento del proceso y susceptible de generar indefensión. En el supuesto examinado no existía prueba suficiente para concluir que la incomparecencia de P.P. fuera imputable a su propia decisión. La mera afirmación contenida en la sentencia extranjera no suplía la documentación exigida para verificar una comunicación procesal regular y efectuada con tiempo suficiente para defenderse. En consecuencia, la Audiencia desestima el recurso, confirma íntegramente el auto que denegó el exequátur e impone las costas de la apelación a la recurrente.
Palabras clave: reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras; exequátur; sentencia china; República Popular China; rebeldía procesal; derecho de defensa; emplazamiento; notificación internacional; orden público; Ley 29/2015; Tratado España-China de 1992.
De conformidad con el presente Auto:
«El recurso de apelación planteado por B.B.I.. va a ser desestimado.
Como ya hemos dejado dicho se pretende por la ahora recurrente el reconocimiento de una sentencia dictada a la Sentencia del Tribunal de Yongkang, provincia de Zhejiang, Sentencia Civil (2020) Zhejiang 0784 Primera Instancia 1380 (en lo sucesivo como la Sentencia) y la ejecución de sus pronunciamientos de condena.
Se aporta en autos copia de dicha resolución debidamente traducida y legalizada destacando de ella que en la misma se hace referencia a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019 el Tribunal Popular del Distrito de Nuevo Pudong, en Shanghai, emitió la sentencia. (2018) Shanghai 0115 primera instancia núm. 53351, relativa a la disputa por infracción de marca registrada entre el demandante, B.B.C., y la tercera parte, Yilian Company, en este caso. Se sentenció que dicha tercera parte en este caso será responsable de una indemnización de 3 millones de RMB para con el demandante a partir de la fecha de entrada en vigor de la sentencia. Tras la entrada en vigor de dicha sentencia, el tercero incumplió todas las obligaciones de pago dinerario conforme a la sentencia y los intereses diferidos de la deuda por retraso en el cumplimiento. Después de la petición de ejecución forzosa por parte del Tribunal Popular del distrito de Nuevo Pudong, en Shanghai, la tercera parte aún sigue sin cumplir con sus obligaciones. Tras la investigación pertinente, se ha sabido que no existe ninguna propiedad ejecutable a nombre de la tercera parte. Se añade más adelante que el demandante considera que al ser el tercero una empresa unipersonal y no pudiendo su accionista la hoy demandada P.P. acreditar que el patrimonio sea independiente del propio, en aplicación del artículo 63 de la Ley de Sociedades de la República Popular de China este debe asumir la responsabilidad solidaria de las deudas de la empresa. Es por ello que en el fallo de dicha resolución de fecha 28 de abril de 2022 se hace responsable directo a P.P. y ordena el pago a B.D. de determinadas cantidades.
Aportaba también la demandante prueba de que la Sentencia se notificó conforme a derecho chino, tal y como pone de manifiesto el anuncio de 1 de junio de 2022 del Diario del Tribunal Popular dirigido por el Tribunal Popular Superior de la República Popular China.
Tal y como se recoge en el escrito de oposición al reconocimiento presentado por la representación de PIT PELOTAS SL la cuestión objeto de recurso debe solventarse conforme a la normativa aplicable que es por un lado el Tratado de Asistencia Judicial en materia civil y mercantil» firmado entre el Reino de España y la República Popular China hecho en Pekín en 1992, con fecha de entrada en vigor desde el 1 de enero de 1994 y en su caso la de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional.
El Tratado firmado por ambos países en su art 20 recoge los presupuestos que deben concurrir para poder ejecutar este tipo de resoluciones indicando que:
«La parte interesada que solicite el reconocimiento o la ejecución deberá presentar:
- Una copia auténtica de la decisión, acreditando que es firme y ejecutoria, salvo que conste en ella.
- Original o copia de la notificación al interesado y, si hubiere sido dictada en rebeldía, certificación de que fue citado en forma, salvo que conste en la decisión.
Por su parte el art 46 .1 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional, dentro de las causas de denegación del reconocimiento recoge lo siguiente:
- Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
a) Cuando fueran contrarias al orden público.
b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse……»
En el caso que nos ocupa y en relación a la forma en que P.P. SL fue citada en el procedimiento en el que posteriormente fue condenada, únicamente consta lo que se recoge en la resolución cuyo reconocimiento se pretende que los demandados, es decir, que: «fueron citados por el Tribunal, pero no comparecieron, sin motivos legítimos».
No se aporta en ningún caso ni se hace referencia alguna a la cédula de emplazamiento o a cualquier documento equivalente que permita acreditar la forma en que se llevó a cabo dicha citación.
Frente a las resoluciones alegadas por la recurrente en Auto de fecha 8 de febrero de 2023 la Audiencia Provincial de la Coruña decía en un supuesto similar:
«El motivo debe estimarse, y con ello el recurso.
1.º) Dado que la República Bolivariana de Venezuela no forma parte de la Unión Europea, ni existe un tratado internacional entre ambos estados, ni se han dictado normas internas específicas, la norma jurídica aplicable es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, conforme preceptúa su artículo 2 .
2.º) El artículo 46.1.b) de la Ley 29/2015 , bajo el título «Causas de denegación del reconocimiento», establece:
«1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
[…]
b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse».
En consonancia con lo anterior, el artículo 54.4 de la misma Ley norma que con la demanda debe acompañarse «b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente».
3.º) Nuestro Tribunal Supremo, en relación con el requisito que establecía el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que exigía que la ejecutoria «no haya sido dictada en rebeldía», proclamaba el principio general de favorecimiento del reconocimiento como rector de este proceso, debiendo atenderse a la regularidad de la citación y emplazamiento conforme a la «lex fori», la no existencia de citación edictal en el procedimiento de origen, ni mención alguna de inexistencia de domicilio conocido de la misma. Distinguiendo los posibles tipos de rebeldía según la causa generadora de la incomparecencia, discriminando entre:
(a) Los casos enque la parte demandada, debidamente citada y emplazada, es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación; rebeldía voluntaria que no puede abocar en una decisión negatoria de la solicitud de reconocimiento.
(b) Aquellos supuestos en los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía que, por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, sí supone un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera.
[ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (Roj: STS 247/2014, recurso 245/2012), 26 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 5153/2015 , recurso 2088/2014) y 6 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4287/2016 , recurso 460/2014), entre otras, así como autos de la misma Sala Primera 28 de octubre de 2008 ( Roj: ATS 10008/2008 ), 13 de mayo de 2008 ( Roj: ATS 2639/2008 ), 13 de mayo de 2008 ( Roj: ATS 2640/2008 ), 4 de diciembre de 2007 ( Roj: ATS 14965/2007 ), 31 de octubre de 2006 ( Roj: ATS 14405/2006 ), 30 de mayo de 2006 ( Roj: ATS 7025/2006 ), 9 de mayo de 2006 ( Roj: ATS 6301/2006 ), 14 de febrero de 2006 ( Roj: ATS 325/2006 ) 14 de febrero de 2006 Roj: ATS 205/2006 ), 7 de diciembre de 2005 ( Roj: ATS 18010/2005 ), 7 de diciembre de 2005 ( Roj: ATS 17948/2005 ), entre otros muchos].
4.º) Ya bajo la vigencia de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se invoca sistemáticamente la doctrina contenida en la sentencia 202/2022, de 14 de marzo (Roj: STS 939/2022, recurso 1516/2020),que reitera y analiza la doctrina expuesta en el ordinal anterior, en supuesto bastante similar al presente, para concluir que, en aquel caso, la demanda había sido correctamente inadmitida a trámite.»
Nos referimos a ésta última resolución dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del TS en la que se dice:
«TERCERO. – Examen del primero de los motivos de casación
«El recurso se fundamenta en la infracción del art. 46 de la Ley 29/2015 que, en su apartado 1 b), proclama que las resoluciones extranjeras no se reconocerán si se hubieran dictado en rebeldía, y añade que «[…] se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente paraque pudiera defenderse».
A tal efecto, se establece que, con la demanda, se deberán aportar los documentos que demuestren haberse cumplido dicho requisito, en tanto en cuanto norma el art. 54, que deberá aportarse con ella el «[…] documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente».
El Tribunal Constitucional ha proclamado que «[…] el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión» ( SSTC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada, así como 26/2020, de 24 de febrero).
Esta Sala ha diferenciado, a los efectos de reconocimiento de la resolución extranjera, las diferentes causas a que obedece la incomparecencia de la parte demandada al proceso, distinguiendo los casos en que debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene, o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros, por el contrario, en los que la falta de personación en el proceso para el oportuno ejercicio del derecho de defensa se debe al desconocimiento de su existencia.
Es, precisamente, esta última clase de rebeldía involuntaria la que opera como un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera; mientras que, en la primera de ellas (rebeldía voluntaria), el reconocimiento es plenamente viable.
En el sentido expuesto nos hemos manifestado en los autos de esta Sala de 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 11-3-2003, 20-5-2003, 1-3-2005 y 7-12-2005, citados en los autos de 9 de mayo de 2006, en recurso 213/2002 y 30 de mayo de 2006, en recurso 644/2003, o más recientemente en la sentencia 625/2015, de 26 de noviembre).
En aplicación de la doctrina expuesta no impide el reconocimiento de la resolución extranjera en el caso de rebeldía voluntaria, así la sentencia 845/2006, de 5 de septiembre, proclamó que:
«La Sentencia se dictó en rebeldía, pero la ausencia de la demandada, después de notificada, obedeció a su propia conveniencia y no puede, en ningún caso, fundar un supuesto de indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 101/2001 y 143/2001 «.
Tampoco conforman óbices para el reconocimiento de la resolución las situaciones de rebeldía que no sólo son consentidas por el propio demandado, «sino además articuladas desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento» ( sentencia 599/2016, de 6 de octubre). Otras situaciones, que no impiden el reconocimiento por tal causa se producen cuando es el propio demandado rebelde el que insta el cumplimiento de la sentencia (auto de 10 de julio de 1982); o su reconocimiento (auto 22 de diciembre de 1983) o se allana a lo solicitado por la contraparte (auto de 21 de octubre de 1982).
La expresión normativa de que sea entregada la «cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse»,ya figura de tal forma recogida en el art. 27.2 del Convenio de Bruselas sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968, así como en el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988. Fue interpretada por la STJUE de 13 de julio de 1995, C-474/93, Hengst Import BV, en el sentido de que con ella se quiere dar a entender que se «se designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria».Aunque se trata de convenios no aplicables al presente caso, que versa sobre el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal colombiano, constituyen antecedentes normativos del art. 46 de la Ley 29/2015 y sirven para justificar la razón de su exigencia.
Pues bien, en el presente caso, la inadmisión de la demanda está bien acordada, al no haberse aportado, pese al requerimiento efectuado, los documentos acreditativos de la puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula. No es suficiente que se acredite que para el emplazamiento del demandado se libró despacho al cónsul de Colombia en Toledo, si no constan las concretas gestiones efectuadas para su localización o la concreta forma en que se intentó su emplazamiento, sin que sea suficiente la publicidad edictal en periódicos de Colombia, cuando el demandado carece de punto de conexión conocido con tal país, al ser nacional español, y darse como lugar de residencia España.
Como dijimos en la sentencia 1316/2017, de 4 de diciembre:
«Tampoco los documentos aportados por la parte solicitante con el mismo fin sirven para ello, pues un detenido examen de su contenido permite apreciar que ninguno de ellos contiene una indicación inequívoca de los actos objeto de notificación, ni de los documentos que habían de ser entregados a los demandados; y si se admite que los actos de comunicación realizados, bien a través de comisión rogatoria, bien por vía consular o postal, y siempre y en todo caso al amparo del Convenio XIV de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, venían referidos a las actuaciones judiciales que tenían por objeto poner en conocimiento de los demandados el origen y objeto del proceso, así como su emplazamiento, se ha de convenir entonces que los documentos aportados por la parte promovente en ningún caso sirven para justificar la recepción por los demandados de la demanda o de documento equivalente con tiempo suficiente para que pudieran defenderse, pues en todos los casos figura como fecha de recepción una muy posterior a la de 26 de noviembre de 1991, día en el que había de tener lugar la audiencia ante el Tribunal de Gran Instancia de París para la que fueron citados las partes».
A la vista de ello aun cuando la resolución cuyo reconocimiento se pretende recoge que los demandados fueron citados por el Tribunal, pero no comparecieron sin motivos lergítimos, en ningún caso se ha aportado prueba alguna que acredite que la incomparecencia de PITK PELOTAS en dicho procedimiento fuera por causa a él imputable, al no haberse aportado documento alguno que lo certifique.
Por dicho motivo conforme a todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada».
