La designación del árbitro se ha producido conforme al procedimiento establecido por la asociación administradora y su alegada, pero no probada, falta de imparcialidad habría sido sobradamente conocida pero la demandante de nulidad se aquietó (STSJ Galicia CP 1ª 10 febrero 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de febrero de 2026, recurso nº 13/2025 (ponente: José Antonio Ballesteros Pascual) desestima una demanda de anulación contra el laudo`pronunciado por el árbitro don Agustín Martínez Fabelo, en el procedimiento arbitral nº 1/2024 seguido ante la Asociación de Xuristas pola Mediación e a Arbitraxe (AGAXUMA). De conformidad con el presente fallo:

“(…) (…) Esgrime la parte demandante, como primer motivo de nulidad del laudo arbitral al amparo de lo establecido en el artículo 41.1-a) de la Ley de Arbitraje, la invalidez de la cláusula de sometimiento, la décima del contrato de arrendamiento de local, por error, al desconocer la arrendataria la falta de imparcialidad de la institución que lo administra, «Asociación Galega de Xuristas pola Mediación e a Arbitraxe».

Cierto es que el representante de esta asociación es letrado asesor de la sociedad propietaria del local hasta el punto de que su despacho ha redactado el contrato de arrendamiento y, por tanto, también la cláusula arbitral, pero esta circunstancia le fue puesta de manifiesto a la hoy entidad demandante ya el día 15 de octubre de 2020 en el juicio ordinario civil número 133/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cambados cuando la hoy demandada, entonces demandante, contestó a la declinatoria de jurisdicción presentada por aquella. Así, podemos leer en el auto de 30 de octubre de 2020 dictado en el juicio ordinario de referencia: «… y ello aun cuando alegue la parte demandante la nulidad de la cláusula de sumisión por no cumplir con los requisitos de imparcialidad y neutralidad exigidos por la legislación a la «Asociación Galega de Xuristas por la Mediación e Arbitraxe», entidad a la que se sometieron para la gestión del arbitraje n el contrato de autos; por cuanto ello debe dirimirse en el referido cauce extrajudicial».

Es decir, la entonces demandante y ahora demandada, consciente del grave defecto del convenio arbitral, opta por hacer su reclamación ante la jurisdicción, pone de manifiesto el vicio, pero la Sra. Juez estima, sin embargo, la declinatoria al entender que la cuestión de fondo sobre la validez del convenio corresponde al árbitro. Aunque sin expresarlo, está aplicando la regla contenida en el artículo 22.1 de la L.A. Es lógico entonces que la parte arrendadora acuda al arbitraje para sostener su pretensión, aunque ya advirtiera que la arrendataria se opondría al procedimiento arbitral.

Contra lo esperable, la demandante de nulidad no ha puesto de manifiesto tal tara jurídica hasta su demanda ante este Tribunal, de modo que no sólo ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la L.A. sin que pueda existir justificación alguna para tal demora sino que, con anterioridad, en el juicio ordinario, cuando conoce la causa de nulidad, calla sobre la misma dando lugar a la declinatoria. Incluso en el hecho tercero de su demanda de nulidad afirma que «durante el desarrollo del procedimiento arbitral, mis mandantes descubrieron que la «Asociación Galega de Xuristas pola Mediación e a Arbitraxe» es una entidad creada por el despacho Lois Carrera Abogados, SLP, que, a su vez, ha prestado servicios profesionales a los demandados incluso en el asunto que era objeto del procedimiento arbitral». Contra cualquier actuación de buena fe la hoy demandante ha aceptado el arbitraje y sólo cuando el laudo le ha sido adverso, parcialmente, alega su nulidad.

Se impone, pues, la aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en artículo 247.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente al letrado Sr. Gaisse Fariña.

Pero no sólo por esta razón procesal de rechazo, sino incluso porque, si no se ha pretendido ante el árbitro la causa de nulidad, el laudo, como es lógico, nada resuelve sobre el particular de modo que ni puede incurrir en nulidad ni, por tanto, podemos analizar la pretensión omitida, presentada ahora de forma extemporánea y torticera.

Por lo demás, si la causa de nulidad era conocida por la ahora demandante y pese a ello admite el arbitraje pero calla sobre ella en su contestación en la que además expresamente se muestra conforme con la competencia, e procedimiento y la legislación aplicable, con dificultad podremos hablar de la existencia de un error o de un dolo invalidantes del consentimiento, y mucho menos a la vista del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil; y sobre todo, de sus artículos 1309 s 1313: el convenio arbitral ha sido confirmado”.

“(…) Para el análisis del resto de los motivos de nulidad debemos hacer constar que la nulidad de un laudo no puede venir referida a una mera discrepancia con la interpretación de una norma legal, ya que no es función de los tribunales corregir, como si de un recurso contra una decisión judicial se tratara, la aplicación de la norma efectuada por el árbitro y tan es así que el convenio arbitral, de carácter negocial expresivo de la libertad de las partes y que engarza, por tanto, con los artículos 1.1º y 10 CE, produce exactamente el efecto de exclusión de la jurisdicción, cuya competencia para conocer del asunto se ve sustituida por la del árbitro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 11 y 22 de la Ley de arbitraje. No nos corresponde enjuiciar la corrección de la selección, interpretación y aplicación de la norma efectuada por el árbitro, salvo que afecte a algún derecho constitucional.

«Por consiguiente, – nos enseña la STC 46/2020 de 15 Jun. 2020 – es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05)». …

«Por orden público material- prosigue la referida sentencia- se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4). El tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de orden público «en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje»

Doctrina que se repite en la 17/2021 de 15 Feb. 2021, 55/2021 de 15 Mar. 2021, 65/2021 de 15 Mar. 2021, 50/2022 de 4 Abr. 2022 y 146/2024 de 2 Dic. 2024.

A partir del concepto de orden público procesal y material, de su interpretación restrictiva, de que la motivación del laudo, también disponible, tiene un mero alcance legal por lo que sólo se debe controlar su existencia, y del hecho de que todas las causas alegadas derivan de la desestimada en el motivo anterior y adolecen, por tanto de los mismos vicios, estamos en condiciones de desestimar las causas alegadas:

No se ha incurrido los defectos a los que se refiere el apartado 41.1.b) de la L.A. y que meramente se enuncian en la demanda. La parte, porque se le comunicó el día 13 de junio de 2024, conocía quien era el árbitro, nombrado por el procedimiento libremente pactado en el seno de la institución arbitral y, si el nombramiento estuviera determinado por sus vinculaciones con la asociación administradora o con alguno de sus socios, bien pudo, sabedora de la relación del despacho de abogados con la asociación, recusarlo en tiempo y forma, pero no lo ha hecho y desde luego no es creíble que, bajo asesoramiento letrado desde el primer instante, la parte desconociera tal facultad procedimental.

La designación del árbitro se ha producido conforme al procedimiento establecido por la asociación administradora y su alegada, pero no probada, falta de imparcialidad (artículo 17.1       LA habría sido sobradamente conocida como se ha expuesto, pero la demandante de nulidad se aquietó. Tal carencia de imparcialidad no puede derivar de la inadmisión de la ampliación de la contestación, que carece de entidad a efectos de indefensión por cuanto el árbitro motiva en derecho su decisión fechada el día 25 de septiembre de 2024, con cita incluso de una sentencia del Tribunal Supremo (artículo 29.2 L.A). Tampoco puede ser fundada en una supuesta exigencia de comparecencia digital porque en el acta de la audiencia celebrada el día 30 de septiembre de 2024 nada se indica sobre el particular ni ninguna protesta se elevó. Ni tampoco de una interpretación sobre la prescripción. Las respuestas desfavorables, es una obviedad, no constituyen falta de imparcialidad ni por razones objetivas ni subjetivas.

El laudo se encuentra sobradamente motivado en derecho, sin que el este tribunal pueda sustituir el criterio interpretativo de la norma y valorativo de la prueba por el suyo propio. La motivación desarrollada no es irracional ni arbitraria; antes, al contrario, es precisa y exhaustiva. No es preciso reproducir la doctrina constitucional sobre el artículo 37.4 º LA. Baste con someter a escrutinio el laudo que nos ocupa a la luz de la a jurisprudencia citada: Conviene dejar sentado que el art. 37.4 LA únicamente- STC 146/2024 ya citada – dispone que ‘el laudo será siempre motivado’, pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que se encuentran en la Ley de arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el art. 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el orden público. Es decir, de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. […]

Claro que el laudo produce excepción de cosa juzgada, pero el procedimiento anterior no concluyó con un laudo emitido tras el pertinente procedimiento contradictorio sino ante un acta en la que, tras la mediación intentada el día 25 de abril de 2025, la misma letrada hace constar el día 7 de julio de 2023 que concluía «un intento de arbitraje sin efecto» ante la incomparecencia de la ahora demandante, debidamente convocada, a la sesión inicial del proceso, por lo que se archiva. No se han aportado las reglas de esta entidad arbitral, pero es evidente que, como la resolución indica, no produce efecto alguno, luego tampoco el de cosa juzgada. No se ha infringido, pues, el artículo 43 L.A., luego no estamos en el caso de su artículo 41.1-d). Desde luego es incongruente afirmar que la arrendataria no fue convocada a la audiencia inicial con archivo del procedimiento y al mismo tiempo, que se ha producido un laudo con excepción de cosa juzgada.

Si, como se acaba de exponer, tampoco se ha incumplido con lo establecido en el artículo 43 L.A. es patente que el aludo no se extiende a cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Con que no se ha vulnerado el orden público”.

“(…) Se imponen las costas procesales a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin la limitación establecida en su apartado 3, dada la temeridad de esta parte demandante, según se ha expuesto”.

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