El argumentario de la demanda de anulación no permite siquiera atisbar la arbitrariedad o sinrazón de la motivación del Laudo de transporte (STSJ Madrid CP 1ª 16 diciembre 2025)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de16 diciembre 2025 , recurso nº 27/2025 (ponente: Jesús Mª Santos Vijande) desestima una demanda de anulación contra Laudo Arbitral dictado el 30 de mayo de 2025 por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid. Los hechos del caso son los siguientes:  l laudo arbitral desestima la reclamación formulada por el demandante, quien solicitaba el reembolso de 98,60 euros correspondientes al coste de un taxi utilizado la noche del 29 de noviembre de 2024. El reclamante alegó que se le denegó el acceso, por razón de ocupación, al último servicio de las 24:00 horas de la línea interurbana 551, operada por C., pese a disponer de título de transporte en vigor, viéndose obligado a desplazarse en taxi hasta su domicilio. El actor sostuvo que el autobús partió con dos plazas libres, según la documentación aportada por la propia concesionaria, y que, en cualquier caso, debía haberse habilitado un vehículo de refuerzo conforme al título concesional. Frente a ello, C. acreditó mediante la hoja de ruta que el autobús salió completo desde el intercambiador de Príncipe Pío, admitiéndose nuevos viajeros únicamente en Chapinería tras el descenso de tres pasajeros, y negó la existencia de obligación alguna de reforzar el servicio en las circunstancias concurrentes. La Junta Arbitral, tras examinar la documentación, concluyó que no existió incumplimiento por parte de la concesionaria, al quedar probado que el vehículo inició el trayecto con todas las plazas ocupadas. Asimismo, precisó que los vehículos de refuerzo constituyen una facultad del contratista para incrementar la oferta, y no una obligación, limitándose el título concesional a regular las características técnicas que deben reunir dichos vehículos cuando se utilicen. En consecuencia, se desestimó íntegramente la reclamación.

La presente decisión incluye las siguientes consideraciones:

“(…) 4.A la vista de los términos en que se ha conformado el debate, no está de más recordar, como criterios que han de regir nuestro enjuiciamiento, que esta Sala viene diciendo con reiteración que el Tribunal de anulación puede fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo en el caso de que pudieran lesionar el art. 24 CE . Como también puede el Tribunal de anulación fiscalizar que la motivación del Laudo no vulnera los preceptos sustantivos de la Constitución, ni excede de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro.

Es conteste la jurisprudencia constitucional y ordinaria que entiende que, en determinadas circunstancias, la motivación del Laudo puede infringir el orden público si incurre en déficits que, en general, resultarían amparados por el art. 24.1 CE: falta de motivación, arbitrariedad o irracionalidad de la misma, error patente, quiebra de normas imperativas…

En este sentido la más reciente jurisprudencia constitucional precisa que «el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente». En esta infracción del orden público el TC incluye la verificación de cuándo el laudo «carezca de motivación, sea ésta arbitraria, ilógica, absurda, irracional, incongruente o cuando infrinja normas legales imperativas…» ( SSTC 46/2020, de 15 de junio,FJ 4 ; 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2 ; y 65/2021, de 15 de marzo , FJ 3). De ahí que resulte inequívoco que contraviene el orden público del art. 41.1º.f) LA el laudo que contenga una motivación a toda luces irrazonable, contraria a las reglas de la lógica, que infrinja reglas imperativas o que no examine aspectos del juicio de hecho que preceptivamente han de ser analizados y motivados por imponerlo así una norma de ius cogens.

5.Pues bien, ninguna de estas circunstancias es de apreciar en el Laudo sometido a nuestro enjuiciamiento. Su motivación, en la ponderación del juicio de hecho y en su análisis normativo, no evidencia el menor atisbo de arbitrariedad o sinrazón.

En lo tocante a la valoración de la prueba, es evidente que el Laudo considera acreditado que el autobús partió de la Estación de Príncipe Pío sin plazas libres con apoyo en la documental aportada a la causa. Y lo hace en un contexto en el que, poco antes, ha hecho referencia a la alegación en tal sentido de C., que ésta acredita con la hoja de ruta -que el demandante acompaña como doc. nº 7 de su demanda de anulación. Hoja de ruta que, no impugnada, permite apreciar, sin lugar al menor equívoco y en una mera labor de recuento, que el autobús salió de Príncipe Pío sin plazas libres -62 billetes vendidos, lo que incluso supera el número de plazas de asiento.

En segundo término, en un plano estrictamente jurídico, tampoco puede compartir esta Sala la tesis de la demanda en el sentido de que el Tribunal Arbitral no haya razonado ni refutado los argumentos de la demanda arbitral en pro de la obligación de C. de haber habilitado un vehículo de refuerzo en el que transportar al Sr. Roque.

Vaya por delante que esta Sala no está llamada a revisar la motivación de fondo del tribunal arbitral, sino que ha de limitarse a comprobar, como ya hemos dicho, si incurre en arbitrariedad, sinrazón, error patente o quiebra de normas imperativas…

La Junta Arbitral ha sostenido que la habilitación de vehículos de refuerzo es un derecho del concesionario para aumentar la oferta, admitiendo también, impliciter, que ese refuerzo ha de darse en caso de sustitución de vehículos averiados, invocando el apartado 2.5 del Título Concesional. Cierto que esa motivación pudo ser más extensa y precisa, pero no lo es menos que el argumentario de la demanda de anulación no permite siquiera atisbar la arbitrariedad o sinrazón de la motivación del Laudo en este punto.

El propio ¶ 2.4 del Título Concesional -que menciona la demanda de anulación- revela cómo las necesidades de la demanda y la correspondiente asignación de vehículos para su cobertura se efectúa «a la vista de los estudios realizados sobre la distribución actual y previsible de la demanda de viajes»; y ello «sin perjuicio de las modificacionesque pudieran introducirse en el futuro en aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2.7 para una mejor atención de las necesidades». Y en ese ¶ 2.7 el Título Concesional vuelve a vincular el refuerzo de una línea de transporte, a instancia de la concesionaria o del Consorcio Regional de Transportes, con la previa realización de estudios sobre la evolución de esa demanda. De hecho, salvo casos de fuerza mayor, ese ¶ 2.7 prohíbe cualquier alteración de las condiciones establecidas para la prestación del servicio por la empresa concesionaria, sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización del Consorcio Regional de Transportes de Madrid.

Más adelante -en línea, por cierto, con lo que sostiene el Laudo, el ¶ 4.3.3 del Título Concesional prevé como derecho del concesionario el «solicitar del CRTM la modificación de la Concesión, o la intensificación total o parcial del servicio objeto de la misma, con arreglo a lo establecido en el art. 75 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres» (LOTT). Lo que, a su vez, tiene su lógico correlato en la potestad/ deber del Consorcio -¶ 4.4.2 del Título- «de acordar, cuando el interés público lo aconseje, las modificaciones no previstas en el Título Concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio…».

En este punto, no está de más dejar constancia de lo que disponen los arts. 75.3 y 76.1 LOTT: <>.

Más allá, pues, de casos fortuitos o de fuerza mayor (avería/accidente), es evidente que el refuerzo de una línea de transporte público por carretera ha de deberse a circunstancias objetivadas sobre la demanda general, a las previsiones razonables -fundadas en estudios técnicos- en relación con el aumento de la demanda y su atención, lo que, desde luego, puede ser puesto de manifiesto por el concesionario… Conclusión totalmente coherente con el criterio de calidad que invoca la propia demanda de anulación, pues en absoluto se acredita que la línea en cuestión no esté dando satisfacción al 98% demanda.

Ahora bien; precisamente por la evidencia de lo que decimos no resulta menos palmario que la asignación de vehículos de refuerzo no está prevista, con toda lógica, para solucionar el caso puntual de un viajero que intenta acceder a un autobús totalmente lleno… El bono transporte facilita y abarata el acceso al transporte público, pero no puede ser asimilado a un derecho incondicionado al transporte, como si la venta del billete hubiera tenido efectivamente lugar y el usuario ostentase los derechos inherentes a una suerte de sobreventa -overbooking.

El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados”

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